Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01468-01 (AC)

Ac tor: H.R.U. DE LA BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho

El señor H.R.U. de la B. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Senado de la República, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 1425 del 1.º de diciembre de 2010, mediante el cual se dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de operador de equipo de la Comisión Quinta.

El 30 de junio de 2015 el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación. El 22 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, defensa, igualdad y trabajo.

Para el efecto, expuso que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el acto demandado estaba falsamente motivado, pues fue nombrado en provisionalidad en reemplazo de la funcionaria V.D.A., esto es, en un cargo de carrera que estaba vacante y del cual no era titular el señor J.J.B.R.. En esa medida, su nombramiento no se efectuó mientras aquel regresaba de un encargo, como se consignó en el acto demandado.

Igualmente, estimó que la Resolución 1708 del 15 de abril de 2004 derogó a la Resolución 1418 del 16 del mismo mes y año porque en aquella se consignó que derogaría aquellas disposiciones que le fueran contrarias.

PRETENSIONES

Solicitó revocar el fallo de segunda instancia proferido por la corporación judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00235 y, en consecuencia, requirió ordenar a la Nación-Senado de la República: 1. R. al cargo que venía desempeñando, 2. P. los salarios, primas y demás prestaciones sociales, de forma indexada y 3. P. la indemnización moratoria de rigor.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá (f. 66)

La juez, L.D.Á.D., señaló que el accionante incumplió con la obligación de invocar y explicar las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales atacadas, por lo cual desconoció los requisitos exigidos por la Corte Constitucional.

Añadió que los planteamientos expuestos en la tutela corresponden a alegatos de instancia en los que insiste el señor U. de la B., sin explicar por qué considera que las decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (ff. 68-69 vto).

El magistrado, R.I.D.R., indicó que en la sentencia controvertida se estudiaron todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso y todo lo pertinente para llegar a la decisión que se adoptó. Agregó que el accionante busca revivir un estudio jurídico que fue desatado en sede jurisdiccional, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la presente acción o, en su lugar, negar las pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de julio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para adoptar la anterior decisión, consideró que si bien el Tribunal, en la sentencia, no mencionó la Resolución 1708 del 15 de abril de 2004, por medio de la cual se nombró al señor H.R.U. de la B. en el cargo de operador de equipo, grado 03, de la Comisión Quinta del Senado de la República en reemplazo de la funcionaria V.D.A., lo cierto es que ese acto administrativo fue modificado al día siguiente de su expedición, a través de la Resolución 1718 del 16 de abril de 2004, mediante la cual se precisó que dicho nombramiento se realizó mientras su titular, el señor J.J.B.R., se encontraba en otro cargo.

Determinó que en esa medida la providencia cuestionada no dejó de valorar el primer acto administrativo, sino que, al modificarse su contenido por una resolución posterior, coligió que las disposiciones vigentes eran las de esta última, esto es, la Resolución 1718 precitada.

IMPUGNACIÓN

El 3 de agosto de 2018 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Expresó que su desvinculación únicamente podía efectuarse por proceso disciplinario o por no haber superado el concurso de méritos. Además, reiteró que su nombramiento se efectuó en reemplazo de la funcionaria V.D.A., pues era ella quien ocupaba el cargo y lo dejó vacante porque fue nombrada en otro.

Así las cosas, estimó que el acto administrativo que se demandó está viciado por falsa motivación, ya que se fundamentó en las Resoluciones 1718 y 644 las cuales son aclaratorias y posteriores a la Resolución 1708 del 15 de abril de 2004 y, además, se encuentran falsamente motivadas, puesto que se refieren a personas distintas a la señora D.A., quien fue la que dejó el cargo vacante.

Mencionó que el problema jurídico consistía en determinar si el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera podía ser convertido en uno de libre nombramiento y remoción por tres resoluciones posteriores, dos aclaratorias y una de desvinculación.

El 14 de agosto de 2018 el señor H.R.U. de la B. adicionó la impugnación en el sentido de indicar que en la sentencia de primera instancia se desconoció que el señor J.J.B.R. no es el titular del cargo porque no se cumplió con el artículo 125 de la Constitución Política.

Expuso que en el expediente obra una certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil donde consta que nunca se ha convocado a concurso, por lo que ningún funcionario vinculado tiene la titularidad del cargo, como es el caso del señor B.R..

Añadió que durante su vinculación no tuvo en su contra ningún proceso disciplinario ni calificación no satisfactoria, sino que, por el contrario, aportó sus conocimientos a la institución. Añadió que en el acto de nombramiento no se fijó ningún plazo y que ocupó el cargo por más de seis años.

Adujo que su desvinculación se debió a una persecución laboral por parte del secretario general del Senado. Explicó que 13 días después de que fue desvinculado nombraron al señor E.M.P., quien no cumplía con los requisitos para ocupar dicho cargo.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente...

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