Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544029

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Septiembre de 2018

Fecha05 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00079-01(0345-16)

Actor: MARÍA DEL SOCORRO SINNING DE LA ROSA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA

LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión A, por la cual se condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico, al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001, 2002 y 2003.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. La señora M.d.S.S. de la Rosa, a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga.

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, los cuales se enuncian a continuación:

1) Oficio del 20 de agosto de 2013, expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga.

2) Oficio 3048 de 6 de septiembre de 2013, proferido por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico.

3) Oficio 2013EE64385 del 12 de septiembre de 2013 [sic], proferido por el Asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades del 2001, 2002 y 2003.

c. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

2.2. Fundamentos fácticos.

a. La demandante manifestó que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000, y en el 2003 fue asumida por el departamento del Atlántico, sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado, incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha.

b. Indicó que por lo anterior, elevó peticiones el 16, 20 y 22 de agosto de 2013, en ese sentido, frente las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad demandó a través del presente medio de control.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 3º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, 187, 188, 192 y 195 del CPACA.

5. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías, y del Decreto reglamentario 1582 de 1998 que extendió la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año, a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante.

2.4. Contestación de la demanda.

6. El municipio de Sabanalarga frente a los hechos de la demanda, señaló que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, pues su solicitud no aparece enlistada en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado por la entidad territorial con fundamento en la Ley 550 de 1999, por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida, en tanto las obligaciones objeto de inclusión en el mencionado acuerdo serán aquellas existentes dentro de los estados financieros de la entidad territorial.

7. Considera que las disposiciones pretendidas no son aplicables a los docentes del sector oficial, por encontrarse regulados por la Ley 91 de 1989, régimen especial que no consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

8. Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

9. El departamento del Atlántico insistió en que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003 y la Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta que la obligación frente al auxilio de cesantías por las anualidades de 2001 y 2002 debió cumplirse por el municipio de Sabanalarga, con los recursos provenientes de la Nación y además, fue el Alcalde (E) de dicho ente territorial quien nombró a la señora Sinning de la Rosa como docente desde el 28 de diciembre de 2000, y en tal virtud, es responsable del pago de la penalidad, sin que le sea posible alegar una solidaridad con la entidad departamental.

10. Por otra parte, arguyó que de la verificación del extracto de intereses de cesantías suministrado por la Fiduperevisora S.A, se observa que desde el 2003, el departamento del Atlántico ha reportado oportunamente a la entidad fiduciaria las cesantías del docente.

11. Precisó que de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1969 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el reconocimiento y cancelación de las obligaciones dinerarias reclamadas por el periodo de 2001 a 2003, se encuentran afectadas por la prescripción.

12. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., contestó extemporáneamente la demanda.

2.5. Audiencia Inicial.

13. El magistrado ponente en audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 2014, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Atlántico, en tanto consideró que en dicha etapa procesal no se encontraban los elementos suficientes para su decisión, por lo que la resolvería de acuerdo a lo probado en el proceso con el fallo de instancia.

14. El a quo fijó el litigio a folio 352 del expediente en los siguientes términos:

« […] establecerse si la actuación demandada presenta algún vicio de nulidad por lo cual merezca fulminarlo y si ello fuere así proceder al restablecimiento del derecho, en cuanto a los derechos referidos a la Ley 50 de 1990 en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria solicitada y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de prescripción de esos derechos que habrían de surgir.»

III. SENTENCIA APELADA

15. El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Decisión A, a través de sentencia de 25 de agosto de 2015, declaró la nulidad de los actos acusados, así: i) Parcial del Oficio 3048 de 6 de septiembre de 2013, proferido por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, solo en cuanto negó la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2003; y ii) Del oficio del 20 de agosto de 2013, expedido por el alcalde de Sabanalarga, solo en cuanto negó el reconocimiento de la penalidad por el incumplimiento en el deber de efectuar los traslados de la prestación social correspondientes al periodo de 2001 y 2002.

16. A título de restablecimiento del derecho, condenó a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el incumplimiento de la consignación oportuna de las cesantías correspondientes al periodo de 2001, 2002 y 2003, hasta que se haga efectiva la obligación; y por último, negó la condena en costas.

17. Lo anterior, con fundamento en que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a fondos privados de cesantías, como es el caso de la actora, obliga al empleador a liquidar y cancelar anualmente la prestación aludida a sus servidores a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, pues de lo contrario debe reconocerle al empleado la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990.

19. Igualmente, declaró no probada la excepción de prescripción de la obligación, en tanto considera, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que aquella no se ha hecho exigible, pues la actora aún se encuentra en vinculada con la administración y, finalmente, se refirió a los distintos argumentos planteados por las partes.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

20. El apoderado del Departamento del Atlántico reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

21. La apoderada de...

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