Auto nº 76001-23-33-002-2017-00817-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544613

Auto nº 76001-23-33-002-2017-00817-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76 001-23-33-002-2017-00817-01(61 377)

Actor : LUZ E.G.A. Y OTROS

Demandado : MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI -CONCEJO MUNICIPAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 8 junio de 2017, la señora L.E.G.A. y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali - Concejo Municipal, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la desvinculación del cargo de secretaria 1 de concejal del Concejo Municipal, con ocasión de la expedición del Acuerdo 081 de 2001, “mediante el cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal y se determina una nueva escala de remuneración en el Concejo Municipal de Santiago de Cali”.

Síntesis de los hechos

La señora L.E.G.A. fue nombrada en propiedad mediante resolución 208 de 1993 y se posesionó el 11 de febrero de 1993.

En escrito del 6 de julio de 2001 el Concejo Municipal le comunicó que, mediante el Acuerdo 081 de 2001, su cargo había sido suprimido a partir del 9 de julio del mismo año.

La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas (USSIENTES-SECCIONAL MUNICIPAL) de los entes municipales y sus órganos de control del departamento del Valle del Cauca presentaron demanda de nulidad contra el Acuerdo 081 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

En sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y el 27 de abril de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión, el Consejo de Estado revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad del acuerdo.

Como consecuencia de lo anterior, el 9 de mayo de 2017 la parte actora solicitó a la parte demandada la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual fue desvinculada de su cargo, petición que no fue resuelta.

Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 11 de diciembre de 2017, rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que la reparación directa no era el medio idóneo para pedir indemnización de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo.

Precisó que esta Corporación ha manifestado que “el ordenamiento jurídico... distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa”.

Señaló también que el Consejo de Estado ha dicho que excepcionalmente la pretensión de reparación directa es procedente cuando el daño ha sido ocasionado por actos administrativos declarados nulos, “siempre y cuando no exista entre el daño y el acto general- uno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial...”.

Luego, aclaró que, en el caso de la referencia, “el ente territorial expidió un acto administrativo particular (oficio del 06 de julio de 2001, en virtud del Acuerdo 081 de 2001, posteriormente nulitado, por medio del cual decidió la situación laboral de la demandante, de manera que, la causa directa de los perjuicios que hoy se pretenden en sede judicial deviene de una manifestación de la voluntad de la administración, y no a causa del acto administrativo anulado, razón por la que la acción a impetrar debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es solo a través de dicho mecanismo, (sic) que se puede debatir su presunción de legalidad”.

Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que el oficio mediante el cual se le notificó la desvinculación del cargo no se puede tener como un acto administrativo dirigido a producir efectos jurídicos, pues, a su juicio, no reúne las características ni los elementos que se predican de todo acto administrativo -declaración de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos-, ya que éste corresponde a un documento meramente informativo que en nada afecta o varía la situación de la parte actora, pues, según dijo, el perjuicio que se alega deriva directamente de la aplicación del Acuerdo 081 de 2001, anulado por la jurisdicción contencioso administrativa; por tanto, consideró que se está frente a una falla en el ejercicio de la función pública y, por ello, la acción de reparación directa es el medio idóneo para reclamar la indemnización de los perjuicios que causa un acto administrativo que es declarado ilegal judicialmente.

II. CONSIDERACIONES

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 8 de junio de 2017, por lo que al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y las disposiciones del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la mencionada ley 1437.

Procedencia

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 (numeral 1) como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; ahora, como dicho auto se notificó por estado del 19 de enero de 2018 y el recurso se presentó el 23 de enero de 2018 es claro que lo fue en la oportunidad correspondiente. Así y en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar: i) cuál es la acción procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de la desvinculación de la señora L.E.G.A. del cargo que ocupaba en el Concejo Municipal de Santiago de Cali y ii) si la demanda se presentó en la oportunidad correspondiente.

Caso concreto.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda y consideró que “la nulidad de un acto general no lleva implícito la `nulidad consecuencial o por consecuencia' de los actos administrativos que afecten situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo... solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas (sic) entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria”.

Señaló, que de acuerdo con lo anterior “es claro que fueron excluidos aquellos actos administrativos de carácter particular que se encuentran en firme por ser situaciones consolidadas tal como sucede en el presente asunto, pues cada determinación de alcance particular que haya adoptado la Administración mantiene su presunción de legalidad, hasta tanto quede desvirtuada mediante la acción creada para dicho efecto, esto con el fin de garantizar la seguridad jurídica y de la cosa juzgada”.

Para concluir, expresó que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, la cual, para el caso sub examine, ya había caducado.

Dicho lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto conviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptúa:

“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (negrilla fuera del texto)”.

Asimismo, el artículo 140 ibídem en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, dispone lo siguiente:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico...

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