Auto nº 68001-23-33-000-2016-01297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544801

Auto nº 68001-23-33-000-2016-01297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01297-01 (60166)

Actor: FUNDACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA -IPS-

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Institución Prestadora de Salud de la Universidad de Pamplona -IPS-, a través de apoderado, contra el auto de 22 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, para rechazar de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

ANTECEDENTES

El 16 de noviembre de 2016, la Fundación Institución Prestadora de Salud de la Universidad de Pamplona -IPS UNIPAMPLONA-, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, i) por los presuntos daños y perjuicios ocasionados por la falla en el servicio por falta de inspección, regulación, vigilancia y control de dichos entes, durante el proceso de intervención forzosa administrativa realizado a la Entidad Solidaría de Salud -SOLSALUD EPS-, lo que, a juicio del actor, conllevó a que los recursos de la EPS intervenida no alcanzaran para cubrir los créditos que le adeudaban por la prestación del servicio de salud a sus afiliados. Como consecuencia solicita ii) se condene a las demandadas al pago de las sumas de $1.431.068.449 y $376.460.910 o el valor que resulte probado, por concepto de los servicios prestados a los usuarios de SOLSALUD EPS S.A. -hoy liquidada-.

Como fundamento fáctico el demandante expone:

2.1.1. Que SOLSALUD E.P.S. S.A., fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución n.° 000735 del 6 de mayo de 2013 “Por medio de la cual se ordena la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo EPS y el programa de entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS de la Sociedad Solidaría de Salud SOLSALUD EPS”.

2.2 Que durante la intervención y por directrices de la Superintendencia Nacional de Salud, la Fundación Institución Prestadora de Salud de la Universidad de Pamplona -UNIPAMPLONA IPS- prestó los servicios a los usuarios de la Sociedad Solidaria de Salud SOLSALUD E.P.S. S.A. -hoy liquidada-.

2.3. Que la actora presentó reclamación ante el liquidador de SOLSALUD E.P.S. por la suma de $140.788.522 y $1.290.279.927, por servicios prestados a usuarios de los regímenes contributivo y subsidiado; que sus acreencias fueron reconocidas parcialmente, mediante las resoluciones n.° 1406 y 2358 de 2014, como créditos de quinto grado; y que no fueron canceladas.

2.4. Que presentó recurso de reposición contra la resolución n.° 2358 de 2014, negado mediante acto administrativo n.° 005546 de 8 de agosto de 2014, por extemporáneo.

En razón a lo anterior, el actor considera que el cómputo de la caducidad debe iniciarse a partir del 9 de agosto de 2014, esto es a partir del día siguiente que resolvió el recurso de reposición.

3. Mediante auto proferido el 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda por caducidad, en el entendido que, conforme a las notificaciones de los actos administrativos -resoluciones 1406 y 2358 de 2014- que reconocen y califican los créditos de 13 de mayo y 6 de junio de 2014, el conteo de los dos años se inició el 7 de junio siguiente, en el entendido que se trató del día en que se conoció el daño consistente en “ la imposibilidad de pago del crédito a favor de la parte actora”.

En razón a lo anterior el a quo señaló:

( …) el término para demandar vencía el 7 de junio de 2016, sin embargo, ese mismo día se presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) interrumpiéndose la caducidad por un día, de manera que la demanda ha debido presentarse al día siguiente en que se expidió la constancia de no conciliación, que en este caso lo fue el 12 de agosto de 2016, sin embargo, solo se hizo el 16 de noviembre de 2016 cuando ya había precluido la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa.

“(…) el despacho no comparte la tesis de la p. actora, según la cual, el término de caducidad debe computarse desde el 9 de agosto de 2014, día siguiente al que se profiere la resolución 5546 del 8 de agosto de 2014, mediante la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la p. actora contra la resolución 2358 del 14 de mayo de 2014, pues para el momento que se presenta el referido recurso y desde el 20 de junio de 2014 el acto administrativo ya había cobrado firmeza, según lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Ley 1437 de 2011, sin que pueda asignársele a la actuación extemporánea los efectos de suspender la caducidad pues de este modo quedaría a voluntad del interesado y no del legislador la configuración de dicho fenómeno”.

El recurso de apelación

La Fundación Institución Prestadora de Salud de la Universidad de Pamplona IPS -UNIPAMPLONA IPS- interpone recurso de apelación. Señala que el conteo del término de la caducidad debe iniciarse el 9 de agosto de 2014, toda vez que la resolución n.° 005546 se emitió el 8 de agosto de 2014.

Adicionalmente, señala que se debe tener en cuenta la resolución n° 4964 del 6 de junio de 2014 (certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga de la E.P.S. SOLSALUD) publicada el 10 de agosto del mismo año, en la página web de SOLSALUD; como quiera que, de acuerdo con el trámite liquidatario, dispone que es deber del señor Agente Especial Liquidador realizar todos los actos necesarios para recuperar los activos que deben ingresar a la masa de liquidación y en especial lo normado en el artículo 293 del Decreto Ley 663 de 1996, que estipula la pronta realización de los activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos”. En consecuencia, argumenta que en el sub lite, solo hasta el 10 de agosto de 2014 -cuando se declaró terminada la existencia legal de la EPS SOLSALUD-, se consumó el hecho dañoso, dada la extinción de la personería jurídica, sin el pago de los valores adeudados, configurándose así el daño que se pretende resarcir con el medio de control de la reparación directa.

Por lo anterior, solicita revocar la decisión. Señala que, previo a iniciar el conteo para acceder a la justicia era menester agotar las gestiones necesarias para obtener el pago de las acreencias adelantadas y atender el pronunciamiento del liquidador, susceptible de interposición de los recursos de ley. No actuar en consecuencia, habría significado desconocer la naturaleza concursal y universal que impone el procedimiento de liquidación forzosa administrativa, la cual implica la concurrencia de todos los acreedores dentro del procedimiento, para hacer valer sus créditos con cargo a la masa liquidadora, mediante los recursos de ley. Concluye que “i. los acreedores de la entidad sometida a la liquidación forzosa administrativa deben hacer valer sus reclamaciones dentro del procedimiento y bajo la normatividad especial que rige como consecuencia de esa medida, teniendo en cuenta el carácter imperativo y preferente de dicha legislación y ii) una vez decretada la apertura de la liquidación forzosa administrativa, tiene lugar la pérdida de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria para conocer acerca de los procesos de ejecución y de las reclamaciones causadas con fecha posterior a aquella en que se ordenó la liquidación, siempre que estas últimas cuenten al menos con prueba sumaria de la obligación”.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 125, 150 y 243.1 del CPACA, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Oportunidad para acudir a la justicia

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía...

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