Sentencia nº 19001-33-31-001-2003-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544845

Sentencia nº 19001-33-31-001-2003-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 19001 - 33 - 31 - 001 - 2003 - 00029 - 01 ( 1414 - 1 2 )

Actor : L.O.B.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor L.O.B.F., contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2008, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por este en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el demandante, por conducto de apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida el 3 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual confirmó la sentencia emitida el 31 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2003-00029-00, que negó el reintegro del demandante como oficial de la Policía Nacional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó proferir sentencia en la que se acojan, en su integridad, las pretensiones de la demanda, esto es, que se anule el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, se reintegre a su cargo o a uno de mayor jerarquía, se le paguen los salarios, prestaciones sociales y demás erogaciones de acuerdo a lo expresado en la demanda primigenia.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor L.O.B.F. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0984 y del Acta 009 del 10 de septiembre y 29 de agosto de 2002 respectivamente, mediante las cuales se dispuso retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y se recomendó por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional el retiro antes mencionado.

De igual forma y como consecuencia de estas nulidades solicitó el reintegro a su cargo y grado o a otro de mayor jerarquía, el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, los incrementos de ley y la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales.

En la etapa probatoria del proceso se ordenó recibir testimonios de A.J.E., F.O.A., J.M. y R.O.G. en su calidad de personera del municipio de Patía Cauca y compañeros de la policía respectivamente; sin embargo, solo se escuchó al señor M., debido a que los demás citados no comparecieron a la diligencia que se programó, razón por la cual el apoderado del demandante solicitó al tribunal que fijara nueva fecha. Igualmente pidió se allegara por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional el estudio que se realizó a la hoja de vida del señor B.F..

Con la creación de los juzgados administrativos le fue repartido el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, el cual avocó el conocimiento del proceso el día 1 de septiembre de 2006, esto, después de un año de las peticiones realizadas.

El 31 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia en la que negó las suplicas de la demanda, bajo el entendido que la facultad discrecional no es discutible ni valorable jurídicamente. Esta decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 3 de junio de 2010, que confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia.

En la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca no se tuvieron en cuenta las solicitudes del apoderado del señor B.F. quien, a través de su apoderado, pidió los testimonios de las personas antes relacionadas y copia del informe elaborado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

1.1.3. La causal de revisión invocada

El apoderado del demandante invocó las causales consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento de procedencia de la causal señalada, esto es, la de haber recobrado una prueba después de la finalización del proceso, el demandante manifestó que el verdadero motivo de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cauca obedeció a que no se escucharon todos los testimonios solicitados, pues por fuerza mayor o caso fortuito no fue posible recibir las declaraciones, pues se hizo caso omiso a la solicitud presentada por el demandante de citarlos nuevamente; igual ocurrió con el concepto emitido por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, que tampoco se presentó en la forma correcta, toda vez que la entidad demandada delegó la respuesta a un asesor jurídico de la Oficina de Negocios Judiciales de la Dirección General, quien no respondió lo pedido, sino que contestó de manera evasiva.

Insistió en que si el Tribunal Administrativo del Cauca y el juzgado de conocimiento hubieran escuchado las versiones de los testigos, habrían tomado una decisión diferente, pues fácilmente se puede concluir que el señor B.F. era un oficial excepcional. Además, la razón por la que no conocieron el informe de la Junta Asesora, fue por obra de la parte contraria, y por ello los falladores de instancia no le dieron relevancia, pues, concluyeron que la decisión se tomó en ejercicio de la facultad discrecional, que fue calificada como absoluta e indiscutible.

En lo que atañe a la segunda causal, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, sostuvo que se evidenció una flagrante violación de un derecho fundamental como es el debido proceso, no solo en el desarrollo del trámite administrativo al no resolver las peticiones del demandante sino también en la promulgación del acto administrativo demandado, el cual debió ser emitido por el Gobierno Nacional con la firma del presidente y la ministra de defensa

1.2. Contestación del recurso extraordinario

El Ministerio de Defensa Nacional, no contestó el recurso extraordinario.

1. 3 . La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 3 de junio de 2010, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor L.O.B.F., en la que solicitó la anulación de la resolución por la cual se dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios.

El Tribunal consideró que de acuerdo a la facultad discrecional que existe en cabeza de la entidad accionada para el retiro del señor B.F., no es necesario proferir acto administrativo motivado; igualmente adujo que la resolución de retiro se ajustó a derecho toda vez que se cumplieron con los presupuestos exigidos en la ley para su expedición, esto es, recomendación de la Junta Asesora y tiempo de servicios.

Indicó que el demandante sostiene que su desvinculación se soporta en una persecución racial por parte del superior jerárquico, sin que exista dentro del expediente prueba alguna dirigida a demostrarlo, pues si bien se recepcionaron declaraciones de unas personas, en ellas no se hace referencia a un acoso laboral; igualmente, señaló que no se puede sostener que la idoneidad y el buen desempeño en el empleo limitan la facultad discrecional.

Finalmente, con relación a la falta de motivación del acto demandado, señaló que por tratarse de un acto discrecional no se requiere de esta y que al adoptarse una medida de tal naturaleza, se presume que proviene como consecuencia de un buen servicio y el acto que la contenga lleva implícita una presunción de legalidad.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 12 de junio de 2012, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 186 ibidem. Atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, está inmersa en las causales de revisión previstas en el numeral 2 y 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

2. 3 . Marco normativo

2. 3 .1. Acerca del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, se deben interpretar de manera restrictiva. Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte...

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