Auto nº 19001-23-31-000-2001-00721-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544897

Auto nº 19001-23-31-000-2001-00721-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001 - 23 -3 1 - 000-2001-00721-02 (58294 )

Actor: M.B.R. CORONEL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 27 de agosto de 2015, que decidió el incidente de regulación liquidación de perjuicios.

ANTECEDENTES

Demanda

1.1 Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2001 (f. 23-29, c. ppal) y sustituido el 20 de junio de 2001 (f. 34-41, c. ppal), los señores W.M.R., L.C.M.R. y M.B.R.C., así como el menor C.A.M.G., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la destrucción del establecimiento de comercio denominado Bomba de Gasolina El Pinal del Rio, como consecuencia de un ataque subversivo ocurrido el día 15 de octubre de 1999.

1.2 Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron se condenara a la demandada a pagar por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente la suma de $100.000.000, consistentes en el valor de la construcción que fue objeto de destrucción parcial, suma que también incluyó el hurto de $4.500.000 y, como lucro cesante la suma de $70.000.000, mientras que por perjuicios morales solicitaron el valor de 1000 gramos oro para cada uno de los accionantes.

De las sentencias

2.1 Surtido el trámite correspondiente, el 22 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda (f. 93-98, c. ppal 2).

2.2 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 99, c. ppal 2 y f. 103-105, c. ppal 2), el que fue conocido por esta Sección, que en sentencia del 6 de diciembre de 2013 revocó la providencia impugnada y, en su lugar, tratándose del perjuicio material por concepto de daño emergente condenó en abstracto a la accionada, así (f. 142-154, c. ppal 2):

REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de abril de 2004 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados al señor W.M.R. con motivo de la toma guerrillera al municipio de Timbío-Cauca ocurrida el 19 de octubre de 1999, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante a favor de W.M.R. por la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos noventa y seis pesos ($4.475.396).

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a W.M.R., los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivado de la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad denominado P.d.R. y del hurto del dinero con el que contaba la caja fuerte. Este perjuicio deberá liquidarse mediante el incidente regulado en el artículo 137 del C.P.C, el cual deberá promover el interesado dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia y, resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

2.3 En las consideraciones de la sentencia, en relación con la liquidación de la condena en abstracto se indicó:

En primer lugar, la actora solicitó el reconocimiento del daño emergente, consistente en el valor de los bienes de la estación Pinar del Río que resultaron destruidos y afectados en la toma guerrillera del 19 de octubre de 1999 (…).

Ahora bien, los testigos narraron que el señor W.M.R. reconstruyó la estación de gasolina, pero al expediente no se allegaron los soportes que permitieran determinar la suma a la que ascendieron tales arreglos. Por otra parte, en los informes realizados por la Policía Nacional, consta que con ocasión del ataque guerrillero los perjuicios ascendieron a un valor de $20.000.000, monto que no cuenta con ningún respaldo probatorio en el proceso y no ofrece credibilidad a la Sala (fl. 20-21 c. pruebas).

En segundo lugar, se solicitó el reconocimiento del dinero que hurtaron los subversivos de la caja fuerte de esa estación de servicio, hecho que también se encuentra acreditado en el plenario, según declaraciones de los señores A.H.G.G. (fl. 15-16 c. pruebas) y C.Y.R. (fl. 37-38 c. pruebas). Frente al monto del perjuicio, obran, de igual manera, los informes de la Policía Nacional en los que se estimó en $5.000.000 (fl. 20-21 c. pruebas) y el recorte del periódico El Liberal en el que se afirmó que ascendían a $4.500.000 (fl. 7 c. 1). No obstante, estos documentos no ofrecen verosimilitud, pues tampoco se encuentran respaldados en otros medios de prueba.

Acreditado el daño, pero ante la ausencia de material probatorio para establecer el quantum de la indemnización que debe reconocerse en favor del señor W.M.R., se proferirá una condena en abstracto, en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, para que a través del trámite incidental que prevé el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, se lleve a cabo la liquidación con fundamento en las pruebas idóneas y conducentes al respecto. Para estos efectos, se tendrán en cuenta los parámetros establecidos en un reciente fallo de esta Corporación, en la que se consideró:

Para ello, deberá tenerse en cuenta que, por tener un establecimiento abierto al público, se presume que el actor ostenta la calidad de comerciante (C.Co., artículo 13, numeral 12), por lo cual se encuentra legalmente obligado a conformar inventarios, registros contables, balances y estados financieros (C.Co., artículo 48). Ahora bien, en caso de que el interesado manifieste, bajo la gravedad de juramento, que los documentos correspondientes al año 1995 y anteriores desaparecieron por causa de la destrucción del establecimiento comercial, el valor del daño emergente deberá calcularse con los inventarios de años posteriores, o con las facturas de los bienes que el demandante debió adquirir o de los contratos que debió suscribir para poner en funcionamiento nuevamente su negocio.

Estos mismos parámetros servirán para determinar el monto que tenía el actor en la caja fuerte, de la que le fue hurtado el dinero, por cuanto, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2650 de 1993, por el cual se modificó el Plan Único de Cuentas (PUC) para los comerciantes, en el balance general debe constar un rubro denominado “caja” que registra la existencia de dinero efectivo o cheques, es decir, el dinero disponible con el que contaba el establecimiento de comercio.

Del trámite incidental encaminado a liquidar la condena in genere

3.1 En firme la sentencia de segunda instancia, mediante escrito del 15 de agosto de 2014 (f. 1-7, c. incidente), la parte demandante dentro de la oportunidad legal promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, a fin de que se liquidará en concreto y se hiciera efectiva la condena proferida por esta Corporación, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A, acorde con los artículos 135 y 137 del C.P.C

3.2 El 30 de septiembre de 2014 (f. 59, c. incidente), el a quo admitió el incidente de liquidación de perjuicios y corrió traslado a la parte demandada, quien dentro de la oportunidad legal señaló que: i) en la sentencia por la cual se condenó en abstracto no se fijaron las bases para la realización de la liquidación del incidente en los términos del Código General del Proceso, ii) la parte actora presentó el incidente fuera del término procesal, pues de conformidad con la Ley 1564 de 2012 el plazo para promoverlo es de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, iii) a fin de probar los perjuicios, los demandantes allegaron entre otros documentos, una serie de pruebas suscritas por la ingeniera civil R.T.R. de quien si bien se acreditó era profesional, no consta su pericia e idoneidad (f. 61-63, c. incidente).

3.3 En proveído del 9 de marzo de 2015, el Tribunal abrió el incidente a pruebas y, siguiendo los parámetros fijados en la sentencia del 13 de diciembre de 2013 incorporó como pruebas los documentos aportados por la parte actora y ordenó la práctica de los testimonios solicitados por aquella, siendo tomada la declaración de la contadora M.F.R.D. (f. 77 y f. 83-87, c. incidente).

4. Auto...

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