Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00536-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545117

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00536-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00536-01 (3739-15)

Actor: LUZ S.S.O. Y OTROS

Demandado: Nación: MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores J.F.C.M., Cielo E.R. Nieto, M.L.U.R., C.C., L.S.S.O. y B.S.P. de Rojas, por conducto de apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios 2014EE7178, 2014EE7179, 2014EE7180, 2014EE7181, 2014EE7182 y 2014EE7183 del 9 de julio de 2014, mediante los cuales el secretario de educación de Ibagué negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación de Ibagué, reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, dispuesta en la Ley 1071 de 2006, así: (i) para J.F.C.M., entre el 6 de diciembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014; (ii) para Cielo E.R. Nieto, entre el 15 de febrero de 2011 y el 27 de septiembre de 2011; (iii) para M.L.U.R., entre el 28 de diciembre de 2011 y el 14 de mayo de 2012; (iv) para Celmira C. desde el 29 de marzo de 2012 hasta cuando se presentó la petición; (v) para L.S.S.O. entre el 18 de septiembre de 2013 y el 30 de abril de 2014; y (vi) para B.S.P. de Rojas entre el 21 de julio de 2012 y el 13 de noviembre de 2012; asimismo, reconocer las sumas debidamente indexadas y reajustadas, conceder intereses moratorios, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2012.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Los demandantes solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas, según se precisa más adelante; la entidad emitió el acto administrativo correspondiente y dispuso el pago, pero hubo extemporaneidad tanto en la expedición del acto, como en el pago, lo que dio lugar a que reclamaran la indemnización moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 y obtuvieron respuesta negativa, así:

El señor J.F.C.M.:

Tipo de cesantías reclamadas: parciales para compra de vivienda.

Petición de cesantías: 3 de septiembre de 2013.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 71-000259 del 28 de enero de 2014.

Petición de sanción moratoria: 18 de junio de 2014.

Respuesta a petición de sanción: Oficio 2014EE7183 del 9 de julio de 2014.

La señora Cielo E.R. Nieto:

Tipo de cesantías reclamadas: parciales para compra de vivienda.

Petición de cesantías: 11 de noviembre de 2010.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 71-00203 del 31 de enero de 2011.

Petición de sanción moratoria: 18 de junio de 2014.

Respuesta a petición de sanción: Oficio 2014EE7178 del 9 de julio de 2014.

La señora M.L.U.R.:

Tipo de cesantías reclamadas: parciales - reparación y remodelación de vivienda.

Petición de cesantías: 22 de septiembre de 2011.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 71-000180 del 30 de enero de 2012.

Petición de sanción moratoria: 18 de junio de 2014.

Respuesta a petición de sanción: Oficio 2014EE7179 del 9 de julio de 2014.

La señora C.C.:

Tipo de cesantías reclamadas: parciales - reparación y remodelación de vivienda.

Petición de cesantías: 19 de diciembre de 2011.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 71-001319 del 6 de junio de 2012.

Petición de sanción moratoria: 18 de junio de 2014.

Respuesta a petición de sanción: Oficio 2014EE7180 del 9 de julio de 2014.

La señora L.S.S.O.:

Tipo de cesantías reclamadas: parciales - reparación de vivienda.

Petición de cesantías: 17 de junio de 2013.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 71-003253 del 5 de diciembre de 2013.

Petición de sanción moratoria: 18 de junio de 2014.

Respuesta a petición de sanción: Oficio 2014EE7181 del 9 de julio de 2014.

La señora B.S.P. de Rojas:

Tipo de cesantías reclamadas: definitivas.

Petición de cesantías: 20 de abril de 2012.

Acto que reconoció las cesantías: Resolución 71-001846 del 6 de agosto de 2012.

Petición de sanción moratoria: 18 de junio de 2014.

Respuesta a petición de sanción: Oficio 2014EE7182 del 9 de julio de 2014.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes adujo que las disposiciones vulneradas consagran términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas, los cuales fueron desatendidos por la administración, razón por la cual debe reconocer la indemnización dispuesta por el legislador ante tal tardanza.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Por conducto de su apoderada, la entidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues los docentes están cobijados por un régimen especial para la administración de sus cesantías contenido en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.

Indicó que en el Decreto 2831 de 2005 se creó un procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las cesantías para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en el cual están determinadas las etapas, términos y demás formalidades para ese efecto y en él no está consagrada sanción alguna por el incumplimiento de los plazos allí dispuestos.

Aseguró que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006 no se puede hacer extensiva al Fondo Nacional de Prestaciones del M. pues en materia de sanciones la interpretación de la ley debe ser restrictiva y no puede extenderse caprichosamente, máxime cuando este tiene establecido un trámite propio para el reconocimiento de esa prestación a sus afiliados.

Se refirió al marco normativo que aplica para el reconocimiento de las cesantías a los docentes afiliados al fondo y, en particular, citó los artículos 4, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 7 del Decreto 196 de 1995 y citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

1.2.2. El municipio de Ibagué

La apoderada del ente territorial contestó la demanda y también afirmó que los docentes están sometidos a un régimen especial, que sus cesantías se reconocen y pagan por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., de manera que no existe obligación a cargo del municipio respecto de las pretensiones de la demanda, razón por la cual propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 21 de julio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, establece el régimen prestacional especial del personal docente, el cual se mantiene, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, por lo que ese es el régimen especial que les es propio.

Indicó que la Ley 244 de 1995, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, consagra el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías, y establece una sanción ante su incumplimiento; agregó que dentro de los destinatarios de su aplicación, en forma general, enunció a los empleados y trabajadores del Estado, por lo que podría entenderse que cobija, incluso, a los docentes; no obstante, como estos están amparados por un régimen especial, se deben sujetar a él.

1.4. El recurso de apelación

Los demandantes, actuando por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de apelación, argumentando que el trámite al que se refiere la Ley 962 de 2005, en particular su artículo 56, y el Decreto 2831 de 2005, se contrae a la actuación interadministrativa que debe desarrollar la encargada de recibir la documentación y el trámite para remitirla a la fiduciaria que realiza el pago, pero ella no contiene términos o plazos para pagar las cesantías a los beneficiarios, el cual se debe regir por lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

Para soportar su dicho, se refirió a diferentes sentencias del Consejo de Estado y a la Sentencia T-777 de 2008 de la Corte Constitucional, que trata de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a un docente afiliado al Fondo Prestacional del M.; agregó que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que las cesantías son una prestación que se debe pagar en forma oportuna y completa a los trabajadores, y constituye un derecho que no puede desconocerse por parte del empleador.

Afirmó que al verificar la exposición de motivos de la Ley 1071 de 2006 se puede concluir que el espíritu del legislador estaba orientado a que el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías fuera aplicable a todos los empleados del Estado, sin distinción, e incluyendo al...

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