Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545297

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejer o P onente: G.S.L.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2011-01355-01(52140)

Actor: A.L. NIETO Y OTROS

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Por denuncia se ordena captura y se impone medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un juez impuso medida de aseguramiento a A.L.N. por los delitos de acceso carnal violento e incesto, otro lo condenó y un Tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 28 de julio de 2011, A.L.N. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 600 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; $22 950.000 por daño emergente; $212 527.777 por lucro cesante; 1.400 SMLMV para cada demandante, por daños a la vida de relación y al honor. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó, un juez de control de garantías le impuso detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento e incesto. Resaltó que el juez de conocimiento lo condenó. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por in dubio pro reo.

El 14 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, afirmó que lo absolvió. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no dictó la medida de aseguramiento. El 9 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 11 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no acreditó el daño. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 5 de agosto de 2014 y admitido el 2 de octubre de siguiente. La recurrente esgrimió que está demostrada la privación injusta de la libertad. El 10 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó favorablemente.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, [hecho probado 7.6].

Legitimación en la causa

4. A.L.N., R.N. de L., F.A.L.A. y A.Y.L.N. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.8].La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que participaron en la formulación de cargos, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el hecho exclusivo y determinante de un tercero dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 15 de octubre de 2008, A.L.G. denunció a A.L.N. por abuso sexual de su hija menor de edad, L.L.L., según da cuenta copia simple del formato de noticia criminal (f. 1-5 anexo 1).

7.2 El 17 de octubre de 2008, la Policía capturó a A.L.N., según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 16 c. anexo 1).

7.3 El 17 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Penal de Envigado legalizó la captura, formuló imputación por los delitos de acceso carnal violento e incesto e impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario a A.L.N., según da cuenta copia magnética de las audiencias preliminares (f. 596 c.p.).

7.4 El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Itagüí celebró la audiencia de acusación en contra de A.L.N. por los delitos de acceso carnal violento e incesto, según da cuenta copia del acta de esa audiencia (f. 44anexo 2).

7.5 El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Itagüí condenó a A.L.N. por los delitos de acceso carnal violento e incesto, según da cuenta copia simple de esa sentencia (f. 465-474 anexo 2).

7.6 El 5 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia, absolvió a A.L.N. por in dubio pro reo y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 501-531 anexo 2). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2010, según da cuenta certificaciones del Tribunal Superior de Medellín y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Itagüí (f. 537 y 541 anexo 2).

7.7 El 5 de febrero de 2010, A.L.N. recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad (f. 536anexo 2).

7.8 A.L.N. es hijo de R.N. de L. y F.A.L.A., hermano de A.Y.L.N., según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 90, 92 c. 1).

Hecho exclusivo y determinante de un...

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