Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545301

Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejer o p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 41001-23-31-000-2007-00228-01(56098)

Actor: M.C.P. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Pintar vehículos hurtados, probablemente en la zona de distensión.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a M.C.P. por los delitos de concierto para delinquir,fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, rebelión, testaferrato, favorecimiento y terrorismo, un juez lo absolvió por in dubio pro reo y un Tribunal confirmó la absolución. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 8 de agosto de 2007, M.C.P. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 500 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $19.000.000 para la víctima directa por lucro cesante; $45.000.000 por daño emergente y por el daño social al buen nombre de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

El 28 de enero de 2009 se admitió la demanda únicamente frente a M.C.P., D.F.Q. y L.M.P.M. y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J., al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. El 25 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del H. en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque un juez lo absolvió por in dubio pro reo. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 19 de noviembre de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que actuó conforme a la ley, que la condena debía ser solidaria con la Nación-R.J. y que era improcedente la condena en abstracto por falta de pruebas. El 15 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante solicitó que se tuviera como prueba el certificado que allegaba del INPEC sobre el tiempo de la privación. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.La demanda se interpuso en tiempo -8 de agosto de 2007- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de octubre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a M.C.P. [hecho probado 6.5].

Legitimación en la causa

4. M.C.P. y L.M.P.M. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación y la segunda es su madre [hecho probado 6.7].

La demanda afirmó que D.F.Q. era la compañera permanente de M.C.P. para el momento de los hechos. F.A.M. (f. 330, c. 2) y J.E.C. (f. 333, c. 2), amigos de la víctima desde hace 20 años, declararon que para el momento de los hechos M.C.P. vivía en unión libre con ella. Estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia, sino también porque en el expediente obra registro civil de nacimiento de A.M.P.F. donde consta que son los padres (f. 25, c. 1). La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 2 de mayo de 2002, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a M.C.P. por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, rebelión, testaferrato, favorecimiento y terrorismo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de 27 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior de Neiva (f. 77, c. 1).

6.2 El 6 de diciembre de 2002, la Fiscalía acusó a M.C.P. por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de 27 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior de Neiva (f. 78, c. 1).

6.3 El 29 de enero de 2003, la Fiscalía precluyó la investigación a M.C.P. por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de 27 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior de Neiva (f. 78, c. 1).

6.4 El 21 de julio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva absolvió a M.C.P. de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, rebelión, testaferrato, favorecimiento y terrorismopor in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 27-74, c. 1).

6.5 El 27 de septiembre de...

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