Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545309

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-31-000-2009-00015-01(42780)

Actor: J.E.A. REDONDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. NIÑOS-Sujetos especiales de protección. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Por denuncia se ordena captura y se impone medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a J.E.A.R. sindicado del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 16 de enero de 2009, J.E.A.R. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron el pago de 150 SMLMV a la víctima directa y 80 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $10.000.000 por daño emergente y $6.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que fue sindicado del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, que un fiscal le impuso medida de aseguramiento y después la revocó y ordenó su libertad. Posteriormente, otro fiscal precluyó la investigación por in dubio pro reo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues hubo una falla en el recaudo y valoración de las pruebas.

El 30 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la entidad actuó con base en las denuncias formuladas. El 11 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones porque que la privación de la libertad estivo soportada en las pruebas recaudadas.

El 31 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó a las pretensiones. Consideró que la Fiscalía actuó con base en la denuncia de la madre de la menor presuntamente abusada. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 31 de octubre de 2011 y admitido el 25 de enero de 2012. La demandante esgrimió que el daño era imputable a la demandada, porque la Fiscalía tuvo todos los elementos jurídicos para realizar un mejor recaudo y valoración de la prueba. El 15 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -16 de enero de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de abril de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.9].

Legitimación en la causa

4. J.E.A.R., L.V. y M.E.A.R.; A.C.H.A., S.E. y T.A.H. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.10]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la ordenar la captura, imponer de la medida de aseguramiento y precluir la investigación.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5.Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 14 de junio de 2005, L.F.R.T. y M.E.A.R. denunciaron a J.E.A.R. por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, según da cuenta copia simple de la denuncia y el acta de la declaración de la menor (f. 221 a 222 y 225 a 226 c. 2).

7.2 El 14 de junio de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla ordenó la captura con fines de indagatoria de J.E.A.R., según da cuenta copia simple de la resolución (f. 223 a 224 c. 2).

7.3 El 21 de junio de 2005, la Sijín capturó a J.E.A.R. por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 231 c. 2)

.

7.4 El 22 de junio de 2005, L.F.R.T. se retractó de la denuncia, según da cuenta copia simple del memorial dirigido a la Fiscalía (f. 233 c. 2).

7.5 El 23 de junio de 2005, J.E.A.R. rindió indagatoria ante la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 234 a 236 c. 2).

7.6 El 27 de junio de 2005, el CTI presentó a la Fiscalía informe del cuadro psicológico de la menor, donde resaltó la retractación de la menor M.E.A.R. durante la entrevista, según da cuenta copia simple del informe (f. 252 a 254 c. 2).

7.7 El 30 de junio de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla impuso medida de aseguramiento contra J.E.A.R., según da cuenta copia simple de la providencia (f. 255 a 259 c. 2).

7.8 El 11 de agosto de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de S. revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de J.E.A.R., que se hizo efectiva el 12 de agosto siguiente, según da cuenta copia simple de la providencia y del acta de compromiso (f. 287 a 294 c. 2).

7.9 El 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de S. precluyó la investigación a favor de J.E.A.R., según da cuenta copia simple de la resolución (f. 300 a 303 c. 2). Esta providencia quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2007.

7.10 J.E.A.R. es...

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