Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545321

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2006-03310-01(45895)

Actor: F.A. MAZO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a F.A.M. por el delito de homicidio agravado y un J. lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2006, F.A.M. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV por daño a la dignidad y a la libertad; $40 000.000 por lucro cesante y $20 000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Adujo que su privación fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

El 5 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo ajustada a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. El 20 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó la privación de la libertad de F.A.M.. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de noviembre de 2012 y admitido el 24 de enero de 2013. La demandante esgrimió que el daño está acreditado con la sentencia absolutoria.

El 20 de enero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -24 de agosto de 2006- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.3].

Legitimación en la causa

4. F.A.M., M.R.M.H., J.F.M.H., C.A.C.M. y C.J.A.M. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en la privación de la libertad.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 7 de julio de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a F.A.M. por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la Resolución 2535 del 20 de noviembre de 2003 de la Policía Nacional (f. 33 y 34, c. 1).

6.2 El 20 de noviembre de 2003, la Policía Nacional suspendió de sus funciones a F.A.M. y ordenó la retención del 50'% de su salario, según da cuenta copia simple de la Resolución 2535 de esa fecha (f. 33 y 34, c. 1).

6.3 F.A.M. estuvo privado de la libertad desde el 1 de marzo al 12 de mayo de 2004 y del 7 de julio al 8 de diciembre de 2004, según da cuenta certificaciones de los Directores del establecimiento de reclusión especial de Chiquinquirá y del centro de rehabilitación Aures de la Policía Nacional (f. 52 y 56, c. 1).

6.4 El 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a F.A.M. del delito de homicidio agravado y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f....

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