Sentencia nº 18001-23-31-003-2009-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545329

Sentencia nº 18001-23-31-003-2009-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 18001-23-31-003-2009-00311-01 ( 57948 )

Actor : M.G.G. Y OTROS

Demand ado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando no se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía ordenó a agentes de la Sijin realizar un allanamiento y capturar a A.G.A.. En el allanamiento, los agentes de la Sijin capturaron además a M.G.G.. Se adelantó un proceso por los delitos de porte ilegal de armas y falsedad personal, sin medida de aseguramiento de detención preventiva y fue absuelto; y otro proceso en que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y rebelión y precluyó la investigación. Califica la medida de aseguramiento de injusta.

ANTECEDENTES

El 14 de agosto de 2009, M.G.G. y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $40'657.992 por lucro cesante, $20'000.000 por daño emergente y 400 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes de la Sijin lo capturaron y que un juez de control de garantías se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de porte ilegal de armas y defraudación de derechos de autor y que la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Adujo que en los procesos fue absuelto.

El 21 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J., al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima porque no interpuso los recursos de ley y de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 7 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-R.J. y la demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del C. en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la captura era una carga que no estaba en la obligación de soportar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 23 de agosto de 2016yadmitidos el 3 de noviembre del mismo año. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que existían indicios graves para su captura y privación de la libertad. La Nación-R.J., en apelación adhesiva, sostuvo que actuó conforme a la ley. El 2 de marzo de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante solicitó modificar el fallo en el sentido de condenar por el periodo de privación entre el 30 de mayo de 2007 y el 15 de febrero de 2008. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto, la Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -14 de agosto de 2009- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 30 de enero de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación en el proceso n°. 132760 [hecho probado 9.7] y el 15 de febrero de 2008, fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, en el proceso nº. 2007-00560-00 [hecho probado 9.8].

En efecto, como el 8 de mayo de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el día 6 de julio de 2009, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia se declaró fallida y se expidió la constancia de solicitud de conciliación (f. 92 a 98, c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo, en el primer caso, por 8 meses y 22 días faltantes y en el segundo, por los 9 meses y 7 días faltantes, que vencían el 28 de marzo de 2010 y el 13 de abril de 2010, respectivamente.

Legitimación en la causa

4. M.G.G., B.A.G.T., L.F.O.G. y J.D.O.M. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primer fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.9].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la captura e investigación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y, posteriormente, no se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el ...

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