Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545433

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-04553-01 ( 4391-17 )

Actor: ESPERANZA FORERO JIMÉNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIREC CIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Asunto: Reconocimiento prima de actividad y subsidio familiar en aplicación del Decreto 1214 de 1990 a una servidora de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 15 de junio del 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora E.F.J. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones .

2. La señora E.F.J., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de los Oficios 34949 MDNSGDALGNG - 1.10 de 18 de abril y 322248 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 30 de mayo, ambos de 2012, proferidos por los Directores de Asuntos Legales y General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990, en su condición de servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una prima de actividad y el subsidio familiar desde el 10 de diciembre de 1993, fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa Nacional.

4. Finalmente, pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 192 y 195 del C.C.A (sic), y que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas procesales.

2.2. Hechos .

5. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

6. Indicó, que la accionante tomó posesión del cargo de Adjunto Tercero - Secretaria el 10 de diciembre de 1993 y que mediante decisión de 10 agosto de 1995 fue nombrada y pasó, por cambio de nivel, de Adjunto Tercero a Especialista Sexto en la entidad demandada.

7. Adujo, que mediante Acta 26666 de 1° de marzo de 1996 tomó posesión del cargo de Secretario, grado 5140-09 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, nombrada medio de la Resolución 0114 de 1° de marzo de 1996.

8. Informó, que por medio de la Resolución 00037 de 15 de enero de 1998, la demandante fue incorporada a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa - Armada Nacional , de manera que tomó posesión del cargo de Secretario, código 52403, Grado 13 el 15 de enero de 1998, según Acta 1130 de la misma fecha.

9. Aseveró, que el 27 de octubre de 2009 la demandante tomó posesión del empleo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 6-1, Grado 26, cargo de carrera administrativa de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Armada Nacional.

10. Dijo, que mediante Oficio 20434 de marzo de 2008, la Directora de Planeación y Presupuesto del sector defensa de la entidad demandada, en respuesta a una petición de 7 de marzo de 2008, informó los tramites que se adelantaban en orden a reconocer la prima de actividad a sus servidores.

11. Refirió, que mediante petición de 7 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento de las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, especialmente la prima de actividad y el subsidio familiar a la demandada, solicitud, que fue resuelta, después de varias remisiones, por medio del Oficio 322248 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 30 de mayo de 2012, proferido por el Director de General de Sanidad Militar de manera negativa.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

12. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

13. Artículos , 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 9, 53 y 54 de la Ley 352 de 1997; 87 de la Ley 578 de 2000; 6, 32 y 92 de la Ley 1033 de 2006; 3, 4, 8, 38, 49 y 51 del Decreto 1214 de 1990; 1, 10, 11, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 5, 6 y 114 del Decreto 4783 de 2008; Decreto 1301 de 1994; y Decreto 91 de 2007.

14. Refirió, que el Decreto 1214 de 1990 clasificó en dos categorías al personal civil que presta sus servicios en el sector defensa: i) las personas vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, fuerzas militares y de la Policía Nacional, que están sujetas al régimen salarial dispuesto en el título III de esa norma y ii) los empleados civiles que trabajan en entidades descentralizadas con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, quienes están excluidos de ellas pero son beneficiarios de las disposiciones propias de cada organismo.

15. Precisó, que la Ley 352 de 1997 suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y reorganizó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General y dispuso que las personas vinculadas al ente suprimido integran la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional.

16. Adujo, que mediante Decreto 2193 de 1997 se estableció la estructura interna y las funciones de la Dirección General de Sanidad sin modificar el régimen salarial dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, de manera que a los empleados vinculados a la mencionada dirección se les debe reconocer los emolumentos pretendidos en la demanda porque están incluidos en la planta del ministerio y laboran en una dependencia del comando de las fuerzas y del ministerio.

17. Indicó, que la entidad debió inaplicar las normas que excluyen a los funcionarios de la Dirección de Sanidad del régimen previsto para los denominados empleados civiles del Ministerio de Defensa, pues la Ley 352 de 1997 contiene disposiciones restrictivas que contradicen las pautas señaladas por el legislador en la Ley 4ª de 1992

18. Afirmó, que también se desconoció el principio indubio pro operario dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues al negar las peticiones de la demandante, el Ministerio de Defensa Nacional interpretó de manera restrictiva las normas referidas al régimen salarial de los funcionarios de la Dirección de Sanidad Militar, circunstancia que afecta sus intereses y torna procedente la anulación de los actos administrativos acusados.

2.4. Contestación de la demanda .

19. La entidad accionada presentó de manera extemporánea contestación de la demanda, razón por la cual los argumentos expuestos en ese escrito no pueden ser considerados.

20. En la oportunidad para presentar sus alegaciones finales, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, aduciendo que a la demandante se le aplicó la norma que regula el derecho que se reclama.

2.5. La sentencia de primera instancia .

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 27 de julio de 2017 decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

22. Adujo, que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1301 de 1994 organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de su personal no uniformado, creando el Instituto de Salud de la Fuerzas Militares como un establecimiento púbico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

23. Precisó, que el artículo 88 del referido decreto señaló que el régimen salarial aplicable al personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el previsto por el Gobierno Nacional a través de las normas que para tal efecto expidiera.

24. Indicó, que la Ley 352 de 1997 dispuso la liquidación del mencionado Instituto de Salud y la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, disponiendo que el régimen prestacional de aquellos empleados estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral, estos es, teniendo en cuenta si la vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, evento en el cual se les debía aplicar el Título IV del Decreto Ley 1214 de 1990; en el caso contrario rige la mencionada Ley 100.

25. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, el a quo estimó que el hecho de que actora se hubiese vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1° de marzo de 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la hacía beneficiaria del régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en los términos establecidos en los Decretos 1301 de 1994, artículo 88 y 532 del mismo año.

26. Precisó, que si bien la demandante estuvo vinculada desde el año 1993 a la Armada Nacional, al reestructurarse el Sistema de Salud, a través del Decreto 1301 de 1994, y al pasar a la Dirección de Sanidad, como todos los empleados públicos, tuvo un nuevo régimen salarial y prestacional; sin embargo, tal circunstancia no representó una desmejora en las condiciones laborales y prestacionales que venía...

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