Sentencia nº 44001-23-40-000-2018-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545513

Sentencia nº 44001-23-40-000-2018-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-40-000-2018-00021-01 (AC)

Actor: S.A.V.Y.F.R.B.A.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

La Sala decide la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia de tutela de 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual amparó el derecho fundamental de la señora S.A.V. y del señor F.R.B.A. al debido proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los señores S.A.V. y F.R.B., obrando mediante apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil porque, a su juicio, al expedir los actos administrativos de 30 de mayo de 2017, por medio del cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor F.R.B. (expediente núm. 048-006-2017), 17 de enero de 2018, por el cual se ordenó vincular a dicha investigación disciplinaria a la señora S.A.V. y 19 de enero de 2018, por medio del cual suspendió provisionalmente de los cargos que venían desempeñando por el término de tres meses a los señores S.A.V. y F.R.B., vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Los señores Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil convocaron una reunión, el 19 de mayo de 2017, con las áreas encargadas de realizar seguimiento a los controles de adhesivos para verificar el estado de cada una de las Registradurías Municipales del Departamento de La Guajira.

4. Con base en el Acta núm. 045 de 29 de mayo de 2017 remitida a la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil vía correo electrónico por la funcionaria de control interno, indicó que el señor F.R.B. en su calidad de registrador del Municipio de Uribia, no realizó el control de adhesivos de los meses de febrero, marzo y abril, sin que obraran razones claras y válidas para ello.

5. Indicó que por estos hechos la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo de 30 de mayo de 2017, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor F.R.B.A., en su calidad de Registrador Municipal de Uribia - La Guajira, por presuntas irregularidades consistente en la imposibilidad de realizar control de adhesivos en la Registraduría Municipal de Uribia - La Guajira, de los meses febrero, marzo y abril.

6. En medio del desarrollo de la investigación, se practicaron los testimonios de las señoras M.B.M.M. y S.A.V., en sus calidades de Auxiliares Administrativas de la Registraduría Municipal, en donde quedó expuesto que la señora S.A.V. era quien se encargaba de: i) el área de Registro Civil; ii) la elaboración y envío de informes mensuales de adhesivos a control interno de la delegación, y iii) de las copias de Registros que son expedidas en esa Registraduría.

7. En ese orden de ideas, la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo de 17 de enero de 2018, dispuso vincular a la investigación disciplinaria a la señora S.A.V..

8. Con posterioridad la misma entidad con fundamento en el artículo 157 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 expidió el acto administrativo de 19 de enero de 2018, en donde dispuso en su parte resolutiva:

“[…] PRIMERO SUSPENDER PROVISIONALMENTE por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta decisión al señor FREDI (sic) RENE (SIC) BECERRA ADARMES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.079.645, sin derecho a remuneración, quien ocupa el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil de Uribia.

SEGUNDO SUSPENDER PROVISIONALMENTE por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta decisión a la señora S.A. VALDEBLAQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.637.662, sin derecho a remuneración, quien ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Uribia - La Guajira, por las razones indicadas de la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Mediante oficio, comuníquese esta decisión a la Oficina de Talento Humano de la Delegación Departamental para que, de manera inmediata, dé estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto y envíe oportunamente copia de su actuación para que haga parte del expediente.

CUARTO. NOTIFICAR al investigado la determinación tomada en esta providencia, adviertiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará estado en los términos previstos por el art. 321 del CPC.

QUINTO. Consultar la presente decisión ante el despacho de los Delegados Departamentales Registrador Nacional del Estado Civil en La Guajira, para lo cual se le enviarán copias de las respectivas diligencias […]”.

9. Sosteniendo los mismos argumentos jurídicos, tanto para el caso de S.A.V. como para el de F.R.B.A., señaló que:

“[…] La etapa del proceso en que procede adoptar la medida. En la presente actuación se ordenó apertura de investigación mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017.

La calificación de la falta. Para que la suspensión provisional pueda ser adoptada, el proceso que se esté adelantando, debe haberse iniciado por una supuesta comisión de (i) faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves.

En tal respecto, se señala que la conducta desplegada por el investigado podría ser calificada como grave, como lo es el incumplimiento de los deberes propios del cargo y los contemplados en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

En relación con la clasificación de la falta disciplinaria, se cumple el requisito formal para que proceda la suspensión provisional, por cuanto la medida se concreta a las faltas que atentan en forma gravísima o grave los bienes jurídicos tutelados por el derecho disciplinario […]”.

10. Concluyó manifestando la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la permanencia de los investigados en los cargos que han venido desempeñando, puede generar que sigan cometiendo la presunta falta que se les atribuye, trayendo como consecuencia un perjuicio para la Entidad, en cuanto a la transparencia y credibilidad de sus funcionarios.

La solicitud de tutela

Pretensiones

11. Los actores, obrando mediante apoderado especial, solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] Se tutelen los derechos fundamentales al principio de legalidad y/o tipicidad, al derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, al derecho a no declarar contra sí misma y/o a la no autoincriminación, derecho a la igualdad, a impugnar la sentencia condenatoria, a la imparcialidad, a la correcta impartición de justicia, al trabajo, al mínimo vital, y a la salud, como padre y cabeza de familia de mis accionantes: F.R.B.A., en calidad de registrador Municipal del Estado Civil de Uribia, La Guajira, y S.A.V., en calidad de auxiliar administrativo 5120-04 de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Uribia, La Guajira […]”.

12. Señalaron que el fundamento para iniciar la investigación disciplinaria fue lo consignado en el Acta 045 del 19 de mayo de 2017 en cuanto que “[…] a la fecha no se ha podido realizar control interno a dicha (Registraduría Municipal de Uribia, aun con el oficio 406 del mes de abril remitido, mediante el cual se le informa la imposibilidad de realizar el control interno a los meses de febrero y marzo […]”, no obstante, de manera arbitraria se agregó el mes de abril a los hechos materia de investigación.

13. Expresaron que se vulneró el principio de legalidad y tipicidad, toda vez que el acto administrativo de apertura de la investigación describe un comportamiento “[…] consistente en la imposibilidad de realizar contarles (sic) de adhesivos en la Registraduría Municipal de Uribia- La Guajira sin justa causa conocida […]”, el cual no se encuadra en algunas de las faltas descritas en la respectiva norma.

14. Manifestaron que las declaraciones de las señoras O.P.B., M.B.M.M. y S.A.V., no podían ser valoradas en el proceso disciplinario porque no se les informó claramente cuáles eran los hechos investigados, esto es, “[…] no haber podido realizar control interno a dicha Registraduría (Municipal de Uribia), aun con el oficio 406 del mes de abril remitido, mediante el cual se le informa la imposibilidad de realizar el control interno a los meses de febrero y marzo […]”, para que así estas se hubieren limitado en su declaración y no hicieran mención de eventos anteriores y posteriores que no son objeto de investigación.

15. Señalaron que en el acto administrativo de 19 de enero de 2018, por medio del cual se vinculó a la investigación a la señora S.A.V., en calidad de auxiliar administrativo 5120-04 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Uribia, La Guajira, se indicó que el fundamento de tal decisión fue el testimonio rendido por la misma disciplinada y la señora M.B.M.M., a quienes no les fue informado con precisión los hechos que se estaban investigando para que las declarantes limitaran su relato a los mismos. Que a pesar de que se hizo mención al artículo 33 de la Constitución Política de 1991, no se explicó en forma clara y concisa el alcance de la no...

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