Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545577

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 - 00139 - 00(0336-13)

Actor: MAR I A LILLYBETH BARBOSA GARC I A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, interpuesta por la señora M.L.B.G. contra de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

La demandante, por conducto de apoderado, solicita a esta jurisdicción que declare la nulidad de las Resoluciones 5272 del 15 de junio del 2010, suscrita por la jefe Oficina de Control disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro; 7408 del 17 de agosto del 2010; y 8551 del 20 de septiembre del 2010 proferidas por la superintendente de Notariado y Registro, por las cuales se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial en el ejercicio de su cargo por el término de (6) seis meses, sin derecho a remuneración.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la accionada reintegrarla al servicio con efectividad a la fecha de su suspensión, al grado y cargo de registradora de Instrumentos Públicos en Mompóx (Bolívar), que venía desempeñando para el momento de ser suspendida.

Asimismo, solicitó que se condene a la demandada al pago de los sueldos, primas proporcionales, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión del servicio hasta cuando se cumplió el término de suspensión, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la suspensión. Finalmente, que para todos los efectos se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que permanezca fuera del mismo y especialmente para prestaciones sociales, sin solución de continuidad; el ajuste de las sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Hechos

Como fundamento de sus pretensiones la demandante expuso los siguientes hechos:

El día 1 de junio del 2007 la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra, fecha para la cual se desempeñaba como registradora de Instrumentos Públicos de Mompóx, B..

Dio lugar a dicha investigación el hecho de que en desarrollo de una inspección ocular practicada en la carpeta correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 065-0012140, se encontró una petición elevada por el abogado J.D.M., como apoderado del ciudadano L.G.V., en la cual le solicitaba la desanotación de los actos de registro 3 y 4 del citado inmueble, los cuales estaban relacionados con un acto de donación consignado en la escritura pública 150, del 23 de abril del 2003, de la Notaría de Mompóx. Asimismo, se halló el oficio 371 del 10 de octubre del 2006 por el cual se dio respuesta a la petición, accediendo a la exclusión del registro ya que en la Escritura Pública 150, de fecha 23 de abril de 1993 «no se obtuvo un total asentamiento de las partes respecto de los actos (donación nuda de propiedad-reserva de usufructo cuando uno deriva del otro) solo se concluyó (sic) con uno de los comparecientes... es decir, solo nace a la vida jurídica el acto consentido por el compareciente luciano gulloso vidales en la cláusula tercera del instrumento ya comentado...».

A pesar de que el peticionario decidió posteriormente, el 14 de noviembre del 2006, cancelar la escritura de donación a través de la Escritura Pública 570, sin que se estableciera de su parte perjuicio alguno en su contra, la Oficina de Control Disciplinario determinó abrirle investigación disciplinaria en su condición de registradora de M., por considerar que al haber omitido el agotamiento del procedimiento establecido en los artículos 35 y 40 del Decreto 1250 de 1970, 69 a 74 del Decreto 01 de 1984 y la Instrucción Administrativa 01-50 del 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro, incurrió en una presunta infracción penal (prevaricato por acción) conducta que además era constitutiva de la falta disciplinaria prevista en el los artículo 48 -numeral 1- y 43 -inciso 1- de la Ley 734 del 2002.

En pliego de cargos proferido en su contra el 5 de abril del 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno expuso que la falta disciplinaria obedecía a lo siguiente: «...el acto emitido por la funcionaria investigada, no cumple con ningún requisito legal o procedimental...», ya que con la simple expedición del Oficio 371 del 10 de octubre del 2006, se violaron las disposiciones que ordenan respetar el Código Contencioso Administrativo, es decir, no se inició una actuación administrativa en aras de que las partes ejercieran el derecho de contradicción.

Su defensa material y técnica se circunscribió a demostrar que la falta disciplinaria no se configuró en razón a que el delito de prevaricato por acción era inexistente en torno de los hechos investigados. Los argumentos defensivos se centraron en que el citado Oficio 371 no tenía la connotación de acto administrativo; el delito de prevaricato era inexistente y, por tanto, no procedía ninguna sanción disciplinaria, ya que la ley penal sustantiva exige —para la configuración de ese normen juris— que el servidor público haya proferido resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley.

Luego, con una clara conculcación del debido proceso, la Oficina de Control Disciplinario Interno, cuando determinó proferir el fallo de primera instancia, cambió sus consideraciones señaladas en el pliego de cargos, cercenándole el ejercicio en debida forma y con gran plenitud de la defensa material y técnica sobre el único cargo que le había formulado. La sancionó disciplinariamente con destitución, en razón a que la falta era gravísima. «En ese fallo lanzó por la borda la tesis de que el oficio 371, de fecha 10 de octubre del 2006, no reunía los requisitos legales, y esgrimió sorpresivamente una nueva consideración: que dicho documento sí era un acto administrativo y con fundamento en ella la sancionó con destitución por cuanto había actuado dolosamente. Quedó latente una incongruencia entre el cargo formulado y la sentencia de primer grado que maniató el ejercicio de la defensa.»

Mediante Resolución 7408 del 17 de agosto del 2010, el Superintendente de Notariado y Registro resolvió el recurso de apelación interpuesto, modificando el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de señalar que existía objetivamente falta disciplinaria gravísima pero cometida con culpa grave, y con base en esa tesis revocó la sanción de destitución y la sancionó con suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo por espacio de seis (6) meses. Estimó en dicha resolución que el acto expedido por la servidora investigada tenía los elementos de un acto administrativo, ya que a través de él emitió la orden de extinción de un acto jurídico, sin que existiera orden judicial o una escritura pública de revocatoria de la donación. Por Resolución 8551 del 20 de septiembre del 2010, se ejecutó la sanción.

Lo expuesto en las resoluciones de primera y segunda instancia, además de haberle conculcado el derecho de defensa, constituye una falsa motivación, ya que la situación fáctica no encierra la configuración de una supuesta falta gravísima cometida con culpa grave. La entidad quebrantó lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 del 2002 en consideración a que al proferir la sanción no tuvo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta señalados por el legislador en dicha norma, especialmente el grado de perturbación del servicio. Esto, por cuanto el servicio jamás se afectó ya que —incluso antes de abrirse la investigación disciplinaria— a través de la Escritura Pública 570 del 31 de octubre del 2006, ya se había dispuesto cancelar la donación por parte del propietario del predio, en razón a que los donatarios no comparecieron a firmar la respectiva escritura. Ese hecho era una prueba elocuente e inocultable de que el servicio no se afectó para nada, que no tuvo ninguna trascendencia social y no causó ningún perjuicio al propietario del inmueble, pero sin embargo la demandada ignoró tales hechos, no obstante obrar prueba dentro del expediente. Así las cosas, lo dicho en los actos demandados no corresponde con la realidad plasmada dentro del universo probatorio, lo cual es suficiente para quebrantar la presunción de legalidad que los cobija.

La Superintendencia de Notariado y Registro olvidó que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado y que el ejercicio de la función pública demanda ética y transparencia. El desconocimiento de estas importantes reglas fue lo que llevó al ente convocado a incurrir en falsa motivación con el propósito de acomodar la sanción disciplinaria de suspensión, que a todas luces resulta injusta.

La decisión sancionatoria le causó sufrimiento, no solo durante el periodo de los seis meses, sino que todavía no se ha podido reponer anímicamente, pues su comportamiento como servidora pública ha sido excelente y su hoja de vida se constituye en una prueba de su impoluta conducta laboral, ya que no registra antecedentes disciplinarios, comoquiera que ha demostrado ante todo una gran vocación de servicio y una honradez profesional.

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