Auto nº 66001-23-33-000-2014-00335-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545729

Auto nº 66001-23-33-000-2014-00335-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00335-02 (60224)

Actor: A.R.A.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (INCIDENTE DE IMPEDIMENTO) - LEY 1437 DE 2011

De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 2015, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor A.R.A. en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I. ANTECEDENTES

El 21 de agosto de 2014, el señor A.R.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio n.º DESAJP13- 397 del 2 de mayo de 2012 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de P. y la Resolución n.º 0075 del 16 de enero de 2014 expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de P., mediante los cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento definitivo de la nivelación salarial, con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que hace referencia a la Bonificación por Compensación (fol. 1 a 36 c. 1).

La precitada solicitud tiene como objetivo que se tase el valor real del salario de los magistrados de Tribunales de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales, atendiendo el pronunciamiento del esta Corporación emitido el 4 de mayo de 2009, en el que se dispuso que un Magistrado de Alta Corte tiene derecho a que se liquide la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente las cesantías devengadas por los congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993.

Recibido el proceso en esta Corporación para resolver sobre la admisión de la demanda, el 31 de julio de 2017, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A., al existir interés directo e indirecto en la resulta del proceso, toda vez que “(…) Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. // Además los consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o, por haber sido magistrados auxiliares de esta corporación” (fol. 195 c.ppl.).

Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A.

CONSIDERACIONES

Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o...

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