Auto nº 11001-03-25-000-2018-00463-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546089

Auto nº 11001-03-25-000-2018-00463-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2018 - 00463 - 00 ( 1834 - 18 )

Actor: LUZ MYRIAM BARRIOS GÓMEZ

Demandad o : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Asunto : DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL CONTRA DECRETOS QUE R.B.J.

Decisión : LA SECCIÓN SEGUNDA SE DECLARA IMPEDIDA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

El Despacho conoce el medio de control de la referencia con informe de la Secretaría en el que indica que se encuentra pendiente resolver sobre su admisión.

LA DEMANDA

La señora L.M.B.G., mediante apoderado judicial, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, Fiscalía General de la Nación y demás entidades del Gobierno Nacional, el día 05 de abril de 2018, con el fin de obtener la nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 0383 de 2013, 0382 de 2013, 0384 de 2013, Decreto 022 de 2014, Decreto 247 de 2016, Decreto 1269 de 2015; contra las expresiones Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de la Seguridad Social en Salud y Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, contenidas en las normas mencionadas.

CONSIDERACIONES

Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta causal de impedimento prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, que en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo vislumbra lo siguiente:

Tener el juez, su cónyuge, compañero per manente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Partiendo de lo anterior, encuentra el Despacho que lo pretendido, es la nulidad parcial de las normas mencionadas, que establecen bonificación judicial como factor salarial, únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además de la prohibición de modificación o disposición en contrario a estas normas, por parte de cualquier entidad, lo que genera según la accionante, restricción del control jurisdiccional al que se encuentra sometido el ordenamiento normativo

De esta forma se observa que, en criterio de la accionante, la bonificación judicial debe considerarse como factor salarial para todos los efectos; toda vez que conforme al Convenio 100 de 1951 de la OIT (ratificado por el ordenamiento jurídico nacional) establece que:

“El término remuneración comprende el salario o sueldo o rdinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”.

El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados...

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