Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00997-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546101

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00997-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00997-02(0476-18)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP

Demandado: L.F.G.G.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984 .

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Las Empresas Municipales de Cali (Emcali, EICE, ESP) mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de sus propios actos administrativos.

PRETENSIONES:

Que se declare la nulidad de la Resolución 2150 del 25 de octubre de 1993, por medio de la cual la Gerencia General de Emcali reconoció una pensión de jubilación al señor L.F.G.G..

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación y reintegro de las sumas de dinero que pagó en virtud del acto acusado, desde el momento en que le reconoció la pensión de jubilación y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

L.F.G.G. se vinculó a las Empresas Municipales de Cali, Emcali, el 28 de febrero de 1969 y laboró hasta el 7 de enero de 1993, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia a través de la Resolución GG 12354.

El último cargo desempeñado por el señor L.F.G.G. fue el de jefe de sección estudio de solicitudes energía, categoría 090, cargo 140081, code 16100810.

A través de la Resolución 2150 del 25 de octubre de 1993, la entidad le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $1.107.850.oo, con 20 años de servicio, 50 años de edad, y un ingreso base de liquidación del 90% promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de labor. Lo anterior con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y S., vigente para ese momento, que concedió unos beneficios extralegales a los empleados públicos de la entidad.

En criterio de la demandante, el señor L.F.G.G. no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los sindicatos de trabajadores de Emcali y la empresa, toda vez que tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, y adicionalmente por cuanto la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, que estaba vigente al momento del reconocimiento y que extendió unas prerrogativas convencionales a quienes tenían la misma condición que el causante, fue declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que reitera la ilegalidad de la prestación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó las siguientes:

Constitución Política de 1991, preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150 ordinal 19, literales e) y f).

Ley 33 de 1985, artículo 1.

Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

Como concepto de violación de la normativa invocada, sostuvo que en el caso sub examine se vulneraron las normas mencionadas, toda vez que la entidad para expedir el acto de reconocimiento, no atendió lo reglado por las Leyes 33 y 62 de 1985, que le eran aplicables en materia pensional al señor L.F.G.G., por cuanto la prestación se liquidó en un valor superior y a una edad inferior a la que legalmente le correspondía, dado su carácter de servidor público del orden territorial.

Así mismo, precisó que para la fecha de retiro del servicio y de adquisición del estatus pensional el interesado tenía la condición de empleado público, motivo por el cual no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 - 1993 ni de la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983 que otorgó unos derechos extralegales a esa clase de servidores, acto que a su vez fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente y para referirse a la situación jurídica de sus servidores, expuso que Emcali estuvo constituida como un establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, dispuso su transformación en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, EICE, Empresa de Servicios Públicos, ESP, y estableció que el régimen legal de los servidores de la entidad sería el de trabajadores oficiales, no obstante, definió que en los estatutos internos de la misma se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían sometidos a dicho régimen.

En relación con lo anterior, aclaró que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, Emcali acogió lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y el régimen aplicable a sus trabajadores, y recordó que el 13 de diciembre de 1979, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 38 del Decreto Ley 3135 de 1968, que permitía a las juntas y consejos de las entidades descentralizadas, determinar el régimen salarial y prestacional de dichas entidades, bajo la consideración de que estos tópicos eran materia privativa del Congreso de la República.

Finalmente, manifestó que como consecuencia de los razonamientos expuestos, cualquier efecto legal que se pretenda con fundamento en el acto administrativo por el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, contraría y quebranta el ordenamiento constitucional, en cuanto se refiere al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, la cual fue resuelta negativamente por el a quo, mediante proveído fechado 6 de agosto de 2010 (ff. 99-101 C.2), por considerar que para establecerse la vulneración alegada es necesario realizar un estudio de fondo, tarea que solo es propia de definir en la sentencia.

Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con auto del 10 de noviembre de 2010, (ff. 115-121, C.2), puesto que no evidenció una vulneración flagrante de las normas citadas como vulneradas por la demandante, y estimó necesario verificar el efecto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en el caso objeto de estudio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor L.F.G.G. no presentó escrito de contestación de demanda tal y como se desprende de los informes que obran en los folios 141 del cuaderno 2 y 141 del cuaderno 1.

ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA

El señor L.F.G.G.(ff. 144-153 C.1), intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda, pues la pensión que le fue reconocida por la entidad actora se fundó en normas extralegales y quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares al presente, ejemplo de ello es la sentencia con radicación 760012331000201001438 del 25 de octubre de 2012, en la que admitió que las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas se pueden tener como aquellas a las que refiere la citada norma, además de otras providencias que admiten la misma interpretación.

La apoderada de Emcali, EICE, ESP (ff. 154-173 C.1) además de reiterar las razones de ilegalidad del reconocimiento pensional controvertido, expresó que la acción de lesividad que interpuso es procedente, pues tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia del Consejo de Estado es viable que las entidades públicas demanden la legalidad de los actos administrativos que ella expidió conforme los artículos 136 y 149 del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, replicó que dado que el señor L.F.G.G. tenía la condición de servidor público no podía favorecerse con un reconocimiento pensional fundamentado en una convención colectiva por virtud de la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, motivo por el cual los actos acusados quedan inmersos en la situación descrita en el artículo 66 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que operó su decaimiento.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal, tal y como se verifica con informe que obra en el folio 174 C.1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(ff. 176-185 C.1)

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. de Descongestión, mediante providencia del 1 de diciembre de 2015, denegó las pretensiones del escrito introductor, con fundamento en el siguiente razonamiento:

El A quo consideró que para el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación Emcali estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no podía acudir a disposiciones expedidas por la misma empresa, sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los reconocimientos que se hubieren efectuado hasta el 30 de junio de 1997. Al respecto explicó que si bien la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible dicho precepto en la sentencia C-410 de 1997 lo cierto es que esta es fecha posterior (28 de agosto de 1997) y sus efectos son hacia el futuro.

De igual forma, resaltó que la Resolución...

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