Auto nº 08001-23-33-000-2014-00058-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546121

Auto nº 08001-23-33-000-2014-00058-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00058-02(3107-16)

Actor : NANCY MAR I A BOL I VAR P E REZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y CONTRALOR I A DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Referencia: FALLO ORDINARIO - CPACA - SANCIÓN MORATORIA .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia de 1 de diciembre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora N.M.B.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad del Oficio OTD-0992-13 de 16 de octubre de 2013, proferido por la tesorera distrital de la alcaldía de B. y del Oficio DJ-012-001-0164-13 de 29 de octubre de 2013 expedido por el contralor auxiliar con funciones de director de Departamento Jurídico (e) de la Contraloría Distrital de B., mediante los cuales se le negó el pago de una sanción moratoria que considera tener derecho.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a las entidades accionadas a pagar a su favor la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.

Por último, pidió que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 192, 195 y siguientes del CPACA.

Hechos

La demandante trabajó para la Contraloría Distrital de B. desde el 5 de junio de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002, desempeñándose en el cargo de secretario código 540 grado 03.

Mediante la Resolución 0722 de 17 de julio de 2002 le fueron reconocidas sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, siendo notificada de ello el día 31 de julio de 2002.

Afirmó que el medio de control impetrado no ha prescrito, debido a que las cesantías reconocidas no han sido canceladas y el término para contabilizar comienza a partir del momento en que se haga el pago efectivo de las mismas por cuanto en ese instante se sabe si le han reconocido o no el derecho.

Así mismo, manifestó que no le han reconocido ni pagado, hasta la fecha de presentación de esta demanda, la sanción por el retardo y mora en el pago de la liquidación de sus cesantías definitivas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadasinvocó los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; artículo 138 del CPACA; «Artículo 1 parágrafo, artículo 2 parágrafo artículo 3 y 4 de la Ley 244 de 1995» y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de violación dijo que las entidades accionadas al no efectuar oportunamente las consignaciones de las cesantías a la accionante en el fondo respectivo y en el término correspondiente, incurrieron en causal de nulidad de los actos administrativos demandados, los cuales van en detrimento de sus derechos.

Contestación de la demanda

La Contraloría Distrital contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y a la vez invocó como excepciones la caducidad de la acción, la prescripción de la obligación o prescripción extintiva del derecho, la inexistencia de la obligación e ineptitud de la demanda por falta del requisito esencial de copia del acto acusado y habérsele dado a la demanda trámite de un proceso diferente al que corresponde.

Indicó que existió caducidad de la acción, debido a que la demanda no se interpuso dentro del término de los 4 meses señalados por el artículo 164 del CPACA y que operó la prescripción de la obligación o prescripción extintiva del derecho, como quiera que los derechos reclamados por la accionante se hicieron exigibles el 15 de febrero de 2002 y 2003, fechas en las cuales debió solicitar el pago de sus cesantías proporcionales correspondientes a los años 2001 y 2002, considerando que laboró desde el 5 de junio de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002, ya que en esa fecha se iniciaba la mora y consecuentemente la sanción moratoria de dicha obligación, es decir, desde el 15 de febrero de los años 2002 y 2003, y a partir de ese momento empezó a correr también el término prescriptivo que venció, respectivamente, los días 15 de febrero de 2005 y de 2006 sin que la interesada lo exigiera en su oportunidad legal y por lo tanto no hay lugar a reconocer el pago solicitado.

Estimó que carece de validez el cobro de la sanción moratoria por cuanto al estar prescrito el derecho al pago de la sanción solicitada, ésta no tiene razón de ser y por ello desaparece.

Resaltó que si bien se omitió por parte de la Contraloría Distrital de B. el pago del auxilio de cesantías en el término de ley, ello no impedía a la señora N.M.B.P. acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer efectivo su derecho laboral.

En cuanto a la inexistencia de la obligación, narró que la Contraloría Distrital de B. depende de las transferencias que gire la alcaldía distrital, lo que lleva a pensar que la autonomía presupuestal es relativa y no absoluta, lo cual quedó demostrado en el Acuerdo 011 de 2006 que fue suscrito y sancionado por el alcalde distrital de B..

Teniendo presente que el Distrito Especial Industrial y Portuario de B. se encuentra desarrollando un acuerdo de restructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ente que debe determinar las operaciones que la entidades territoriales realicen y que salvo autorización previa y escrita del ministerio, no pueden expedir actos o realizar operaciones que impliquen gasto. Esta situación implicó que se generara por «fuerza mayor o caso fortuito» el incumplimiento por parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de B. de las obligaciones asignadas por no poderlas cubrir dentro del término previsto, lo que se hace imperativo y relevante para el caso en comento.

Manifestó que en ningún caso la Contraloría Distrital de B. ni el Distrito Especial Industrial y Portuario de B. pueden ser condenados al pago de intereses moratorios sobre obligaciones insatisfechas.

Expresó que existe ineptitud de la demanda por falta de la copia del acto acusado, y por habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente, por cuanto la demandada no produjo ninguna decisión, ni modificó situación jurídica alguna, debido a que su función solo consistió en dar cuenta de la determinación tomada. A este respecto, expresó que el pago solicitado es improcedente por vía administrativa, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, y que, por lo tanto, el oficio en mención no lesiona derechos y por ende no es demandable.

Por todo lo anterior pidió que no se acceda a las súplicas de la demanda.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de B. mediante apoderada contestó la demanda, y señaló que el acto demandado tiene presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada, razón por la cual no deben prosperar las súplicas de la accionante.

Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, inepta demanda y la genérica. Y consideró que operó la prescripción debido a que transcurrieron más de tres años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que se configuró por cuanto la Contraloría Distrital cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, siendo un organismo autónomo financieramente por lo que la relación de pagos debió hacerla la institución en donde trabajaba la demandante y, en ese orden de ideas, el Distrito de B. no está llamado a responder por las reclamaciones del accionante.

Dijo que procede la excepción de cobro de lo no debido, «[p]or cuanto mi poderdante nada le debe a la parte demandante y son temerarias las sumas pretendidas por la demanda.».

Agregó que no existe obligación puesto que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de B. no está obligado al reconocimiento y pago de las acreencias exigidas en la demanda, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a las entidades accionadas que pagaran a la señora N.M.B.P. la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de cesantías.

También declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas y no condenó en costas.

El a quo analizó ampliamente el marco normativo y jurisprudencial sobre las cesantías y la sanción moratoria, y manifestó que dentro del proceso se probó que la demandante se desempeñó en el cargo de «secretario código 540 grado 13» en la Contraloría Distrital de B., desde el 5 de junio de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002, y que como consecuencia de esa relación laboral el ente municipal mediante Resolución 0723 de 17 de julio de 2002 reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a la señora N.M.B.P., sin que a la fecha de presentación de la demanda las mismas fueran canceladas.

Dijo que el régimen que le aplicaba a la demandante es el regulado en la Ley 244 de 1995, y el ente administrativo que tiene a su cargo la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, lo tiene que hacer dentro del término de 15 días.

Encontró que el Distrito de B. - Contraloría Distrital de B., incurrió en mora al no haber cancelado las sumas adeudadas por concepto de cesantías...

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