Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546129

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 000 88 - 01(4 907 -15)

Actor: E.M.M.M.

Demandado : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO, CONCEJO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Ley 1437 de 2011 .

SO. 0161

I. ANTECEDENTES

Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora E.M.M.M. en contra del CONCEJO MUNICIPAL y el MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO, con el fin que se acceda a las siguientes

1.- PRETENSIONES

«PRIMERA.- Que se declare la nulidad del ACTO PRESUNTO O FICTO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE CARÁCTER LABORAL, sobre las peticiones realizadas por mi poderdante, 28 de Enero de 2008, 18 de julio del 2009, y 6 de enero del 2010, en la cual mi poderdante solicitó la cancelación de las primas de servicios con su correspondiente sanción moratoria, intereses moratorios o indexación, correspondiente al período de Enero a Junio del año 2005, las cuales no fueron canceladas las primas de servicios dado que no fueron incluidas en la liquidación definitivas de prestaciones sociales a la terminación de su nombramiento de trabajo, los anteriores conceptos deberán ser cancelados a mi poderdante desde la fecha en que se causaron el 21 de febrero del 2006 fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de liquidación definitiva de prestaciones sociales, hasta que se efectúe el pago de la respectiva sentencia debidamente ejecutoriada.

SEGUNDA- Que como consecuencia de la nulidad invocada con respecto al ACTO PRESUNTO O FICTO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, se condene al MUNICIPIO DE SOLEDAD Y AL CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD a cancelar la prima de servicio con su respectiva sanción moratoria, indexación e intereses moratorios correspondiente al período de Enero a Junio del 2005, por la no inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de las primas de servicios a que tenía derecho mi poderdante en calidad de ex funcionaria E.M.M.M., a la terminación de su nombramiento laboral lo anterior con el fin de Restablecerle el derecho que por ley tiene mi poderdante con relación a esta prestación social laboral.

TERCERA- Que le sean canceladas a mi poderdante las primas de servicio correspondientes al período de Enero a Junio del año 2005 por valor de $584.289, con su respectiva sanción moratoria, indexación e intereses moratorios, las cuales no han sido canceladas las anteriores primas de servicios dado que no fueron incluidas en la liquidación definitivas de prestaciones sociales a la terminación de su nombramiento de trabajo y por tener derecho a ellas en calidad de ex funcionario del Concejo Municipal de S. tal como lo ordena la ley 1042 de 1978 en su art. 58.

CUARTA- Que se condene en costas a los demandados incluyendo las agencias en derecho.

QUINTA: Que el Municipio de S. y Concejo Municipal de S., quede obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el Art 192 del Nuevo Código Contencioso Administrativo ley 1437 del 2011 y deberá reconocer los intereses estipulados en el mentado artículo.» (SIC Tomado de su texto original)

2.- HECHOS

La demandante fue nombrada como Secretaria General del Concejo Municipal de Soledad mediante Resolución No. 069 del 29 de diciembre de 2004, cargo en el cual se posesionó el 3 de enero de 2005, según lo consignado en el Acta No. 00087, proferida por el Concejo Municipal de S..

El 29 de diciembre de 2005 la señora M.M. presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual fue aceptada mediante Resolución No 093 del 29 de diciembre de 2005 proferida por el Concejo Municipal de S..

El apoderado de la parte demandante asegura que no fueron incluidas en la respectiva liquidación efectuada mediante Resolución No. 094 de 30 de diciembre de 2005 y notificada el 2 de enero de 2006, la prima de servicio correspondiente al período comprendido entre enero a junio de 2005, pese a que tenía derecho a la misma de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.

Manifiesta que el Concejo Municipal de S. violó el artículo 351 de la Constitución Política, toda vez que redujo las partidas presupuestales y no incluyó en el Acuerdo No. 000010 de 2004 el rubro de las primas de servicios correspondientes al período de enero a junio de 2005, motivo por el cual éstas no fueron canceladas a los trabajadores, tal como lo indicó la contadora y pagadora de la entidad en certificación de 28 de junio de 2011.

El apoderado de la parte demandante presentó peticiones el 13 de marzo de 2007, 28 de enero de 2008, 18 de julio de 2009 y 6 de enero de 2010, al Concejo Municipal de S., solicitando que se le pagaran la prima de servicios junto con su respectiva sanción moratoria e indexación. Sin embargo sostuvo que no recibió respuesta alguna.

3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocó en la demanda la violación del preámbulo y artículos , 13, 23 y 351 de la Constitución Política; artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, artículo 2º de la Ley 244 de 1995; artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 y Decreto 600 de 2007.

Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que con la actuación del Concejo Municipal de S. se vulneraron los fines del Estado y el principio de igualdad, toda vez que los empleados públicos tienen derecho a que todas sus prestaciones legales se paguen con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues las irregularidades y desviaciones se apartan de los preceptos constitucionales y legales y son manifiestamente contrarios al interés general.

Asimismo, sostuvo que sufrió la negligencia de la Administración, al encontrarse en desventaja respecto de los empleados de la Alcaldía Municipal de S. a quienes les cancelaron las primas de servicios en cumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Señaló que el Concejo Municipal de S. debió haber liquidado la totalidad de las prestaciones sociales, y que al ser la prima de servicios un elemento integrante del salario, se vulneró el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, el cual dispone que los funcionarios tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagarán en el mes de junio.

4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. El MUNICIPIO DE SOLEDAD, mediante apoderada, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

Resaltó que la no inclusión de la prima de servicios en la Resolución No 094 del 30 de diciembre de 2005, expedida por el Concejo Municipal, estuvo acorde con las normas, pues ésta no se encontraba amparada por un rubro presupuestal, es decir no fue posible constituir el registro de compromiso presupuestal de dicho concepto, teniendo en cuenta las disposiciones transcritas en el Decreto 111 de 1996. Es por ello que al no disponer de las partidas presupuestales para asumir el pago de la prima de servicios, el funcionario de nómina procedió a no liquidar la suma, por lo tanto esa fue la razón de que no se pagara la prima de los empleados de la planta del Concejo Municipal de S..

Propuso la prescripción extintiva de los derechos laborales: la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece que las acciones que emanen de los derechos consagrados en el decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, es decir, que una vez causado un derecho se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial.

4.2 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD guardó silencio.

II.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 7 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico fijó la audiencia inicial para el día 26 de mayo del mismo año.

En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio de la siguiente manera:

“El litigio va dirigido a que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos surgidos por las peticiones elevadas en fechas 28 de enero de 2008, 18 de julio de 2009, y 6 de enero de 2010, al municipio de S. y Concejo Municipal de S., por medio de las cuales se le niega a la actora el reconocimiento y pago de la prima de servicio del periodo enero a junio de 2005, con su respectiva sanción moratoria, intereses moratorios e indexación. (Folios 200 a 203).

5 .- LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral, mediante sentencia de 9 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda de conformidad con los argumentos que a continuación se exponen.

El Decreto Ley 1042 de 1978, estableció la escala de remuneración de los empleados de la Rama ejecutiva del poder público del orden nacional, esto es, de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; y en el artículo 58 fijó como factor salarial para dichos empleos la prima de servicios como una prestación anual equivalente a quince días de salario pagadera en los primeros 15 días del mes de julio de cada año.

Resaltó que dicha prestación social no fue extendida a los...

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