Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546217

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2000-03389 -01 ( 46585 )

Actor: L.F.H.M. Y OTROS

D. dado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se acreditó. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso detención preventiva a L.F. y C.d.C. Hincapié Múnera por los delitos de porte ilegal de armas de fuego, concierto para secuestrar y secuestro extorsivo y un juez los condenó. Se afirma que en segunda instancia fueron absueltos. Califican la privación de la libertad de injusta.

A NTECEDENTES

El 14 de agosto de 2000, C.d.C.H. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de L.F. y C.H.M..

Solicitaron 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $54 100.000 para L.F.H.M. por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía les impuso detención preventiva por los delitos de porte ilegal de armas, concierto para secuestrar y secuestro extorsivo y que un juez los condenó y, posteriormente, un Tribunal los absolvió.

El 22 de agosto de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J., al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuró error judicial. El 27 de julio de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no se acreditó la privación de la libertad, la absolución, ni los perjuicios. La Nación-R.J. reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 5 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque las copias simples aportadas carecían de valor probatorio por lo que no se acreditó la privación de la libertad, ni la absolución. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 31 de enero de 2013 y admitido el 18 de abril del mismo año. La recurrente esgrimió que las copias del proceso penal no fueron tachadas por la parte demandada. El 15 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

D.da en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -14 de agosto de 2000- porque la parte demandante afirmó tener conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de noviembre de 1999, fecha en la que, según la demanda, fue proferida la sentencia absolutoria de segunda instancia. La fecha de ejecutoria de la providencia se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991.

Legitimación en la causa

4. L.F., C.d.C., M.A., E., O.N., A. de Jesús, H.A., F.A., A.A., D.A. y G.C.H.M. y M.d.S.M.A. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.3]. No obra la presentación personal del poder de los demandantes L.F. y O.N.H.M.. La ausencia de poder para actuar en un proceso configura la causal de nulidad saneable, prevista en el artículo 140, numeral 7 del CPC. La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que expidieron la orden de captura, impusieron la medida de aseguramiento, profirieron resolución de acusación y juzgaron a los demandantes.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico se encuentra acreditado.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR