Sentencia nº 18001-23-31-000-2007-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546241

Sentencia nº 18001-23-31-000-2007-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 18001-23-31-000-2007-00196-01(44319)

Actor: H.C.C.ÉLLAR Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a H.C.C. por los delitos de homicidio agravado, tortura, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 4 de septiembre de 2007, H.C.C. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad aquel. Solicitaron 600 SMLMV para la víctima directa, 300 SMLMV para cada uno de sus padres, 200 SMLMV para cada uno de sus hermanos, 350 SMLMV para su compañera permanente y 150 SMLMV para su hijastra, por perjuicios morales; 400 SMLMV para la víctima directa, por daño emergente; $43.341.399 para la víctima directa, $3.379.999,99 para cada uno de sus padres y $16.899.999,99 para su compañera permanente, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a H.C.C. por los delitos de homicidio, tortura, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión y, posteriormente, fue absuelto. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues fue vinculado por declaraciones falsas.

El 25 de enero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 1 de abril de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la absolución configura responsabilidad objetiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que no se configuró el daño antijurídico, pues existían indicios suficientes para imponer la medida.

El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. El 16 de mayo de 2012 el Tribunal remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 19 de junio de 2012, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La demandante cuestionó los perjuicios reconocidos. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV, pues asciende a 897 SMÑMV y (iii) el fallo no fue apelado.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -4 de septiembre de 2007- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de agosto de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.7].

Legitimación en la causa

4. H., W., J.G. y G.C.C.; B.C.B.; J.G.C.S.; P.C. y J.S.C.G. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que investigó, ordenó la captura e impuso la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala

Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

5. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 7 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la...

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