Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546261

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejer o p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-26-000-2011-00272-01(51934)A

Actor: L.N.M.S. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando el proceso penal está en curso.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio “la petición antes de tiempo”.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a L.N.M.S., J.M.O. y E.F. por el delito de secuestro extorsivo agravado, un juez los condenó por el delito de concusión y un Tribunal decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación y ordenó su libertad. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 25 de marzo de 2011, L.N.M.S. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Nacional de Administración Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de L.N.M.S., J.M.O. y E.F., por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Solicitaron 180 SMLMV para J.M.O. y E.F., 140 SMLMV para L.N.M.S., 120 SMLMV para J.C.H.V. y 100 SMLMV para L.F. y J.E.M.H., por perjuicios morales; $148.000.000 para L.N.M.S. y J.M.O. y $120.000.000 para E.F., por daño emergente; $428.000.000 para L.N.M.S., $500.000.000 para J.M.O. y E.F., por lucro cesante y 150 SMLMV para J.M.O. y E.F., 130 SMLMV para L.N.M.S., 120 SMLMV para J.C.H.V. y 100 SMLMV para L.F. y J.E.M.H., por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez les impuso medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo agravado, que un juez los condenó y un Tribunal decretó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación y ordenó su libertad. Adujo que se configuró un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivaron en que la privación de la libertad fuera injusta.

El 25 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Rama Judicial no presentó escrito de contestación de la demanda. El 28 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 8 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró de oficio la petición antes de tiempo, porque el proceso penal estaba en curso y no se había proferido sentencia.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de junio de 2014 y admitido el 28 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que habían sido absueltos del delito de secuestro extorsivo agravado luego de haber sido privados de la libertad. El 2 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante alegó que se configuraron errores judiciales en la medida de aseguramiento, al tipificar la conducta penal y en la etapa probatoria. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -25 de marzo de 2011- porque el proceso penal seguido contra L.N.M.S., J.M.O. y E.F. se encuentra en curso [hecho probado 7.8].

Legitimación en la causa

4. L.N.M.S., J.M.O., E.F., J.C.H.V., L.F. y J.E.M.H. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los tres primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.9]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de adelantar el juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico en el evento que el proceso penal se encuentre en curso y no exista una decisión en firme que haya dado fin al proceso.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 La Fiscalía...

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