Sentencia nº 18001-23-31-000-2009-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546285

Sentencia nº 18001-23-31-000-2009-00073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 18001-23-31-000-2009-00073 -01 ( 59769 )

Actor: CARLOS POLANÍA CASTAÑO Y OTROS

D. dado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Por incriminación se impone medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso detención preventiva a C.P.C. por el delito de rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 16 de octubre de 2008, C.P.C. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y $10 000.000 para C.P.C., por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía Judicial del C. lo capturó y un fiscal le impuso detención preventiva. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues un juez lo absolvió por in dubio pro reo.

El 8 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. La Nación-R.J. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 10 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que el monto solicitado por perjuicios es exorbitante. La Nación-R.J. reiteró lo expuesto. La demandante dijo que no actuó con culpa grave. El Ministerio Público guardó silencio.

El 21 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del C. en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque fue absuelto por in dubio pro reo. La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 12 de julio y admitido el 11 de agosto de 2017. La recurrente esgrimió que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley y que la condena excedió los parámetros fijados por la jurisprudencia. El 26 de enero de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de confirmar la sentencia. La demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

D.da en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -16 de octubre de 2008- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de agosto de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.5].

Legitimación en la causa

4. C., Nirs, D.A. y L.P.C.; A.D. y C.L.P.M.; O.P.M., M.L.C.A. y L.P.O. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforma su núcleo familiar [hecho probado 7.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que investigó, impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 10 de noviembre de 2004, la Policía Judicial del C. capturó a C.P.C. por la denuncia del desmovilizado J.F.R.S. quien afirmó que pertenecía a un grupo subversivo, según da cuenta copia auténtica del oficio del nº. 819 de esta fecha, mediante el cual la Policía puso a disposición de la Fiscalía al capturado (f. 39 al 4, c. 2).

7.2 El 17 de noviembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico, C. impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a C.P.C. por el delito de rebelión con fundamento en la denuncia de J.F.R.S., según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 56 a 61, c. 2).

7.3 El 9 de marzo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico C. acusó a C.P.C. por el delito de rebelión, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 67 a 74, c. 2)

7.4 El 29 de mayo de 2005, el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico C. otorgó la libertad provisional a C.P.C., según da cuenta la certificación del INPEC del 14 de febrero de 2014 (f. 4, c. 2).

7.5 El 23 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico C. absolvió a C.P.C. por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 81 a 87, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2007, según da cuenta el sello impreso en el anverso de la sentencia (f. 91, c. 2).

7.6 C.P.C. es hijo de M.L.C.A. y L.P.O.; padre de A.D. y C.L.P.M. y hermano de O.P.M., Nirs, D.A. y L.P.C., según da...

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