Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546301

Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejer o P onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00365-01(57203)A

Actor: L.P.G. CABALLERO Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL , FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a L.P.G.C. por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, un juez la condenó y un Tribunal la absolvió y, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 14 de septiembre de 2011, L.P.G.C. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $30.000.000 para L.P.G.C. por daño emergente; los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención para la víctima, por lucro cesante y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de concierto para conformar grupos armados al margen de la ley, que un juez la condenó, un tribunal la absolvió y la Corte Suprema de Justicia decretó la cesación del procedimiento. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues se decretó la prescripción de la acción penal.

El 14 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. La Nación-Rama Judicial señaló que la prescripción de la acción penal no convierte en injusta la privación. Propuso la excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. El 23 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia declaró la indebida representación de la Nación respecto de la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones porque no tenía que soportar la carga de la privación de la libertad. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de mayo de 2016 y admitido el 30 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que actuó conforme a la ley, que la Rama Judicial es la llamada a responder por la prescripción de la acción penal, que el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima y que no se acreditó el lucro cesante. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4.El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

El término de caducidad en reparación directa por privación injusta de la libertad

5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para...

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