Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546329

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-33-000-2013-00792-01(54751)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: C.F. BUENO AGUILAR

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. CONCILIACIÓN EN REPETICIÓN-Equivale a condena por sentencia. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandante acreditar la presunción y al demandado desvirtuarla. OPERATIVO MILITAR-Carga de aportar las investigaciones que se abran y sus decisiones en procesos de repetición. CARGA DE LA PRUEBA-La demandante no acreditó la culpa grave en la conducta del servidor público ni la configuración de la presunción prevista en el numeral 1º del artículo de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su existencia, art. 167 del CGP.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 2 de marzo de 2007, A. de J.T.G. falleció en el desarrollo de un operativo militar en la vereda San Roque del Municipio de Campamento, Antioquia. Como la entidad concilió judicialmente los daños con los familiares de la víctima y demandó en acción de repetición a C.F.B.A..

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 14 de mayo de 2013, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra C.F.B.A. para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $491'961.404,25, aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en auto de 19 de agosto de 2010, por los perjuicios causados por la muerte de A. de J.T.G.. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que aquél tuvo un actuar descuidado al accionar su arma de dotación en contra de un civil, que infringió la Constitución y la ley porque no atendió las medidas de seguridad y de manejo del armamento de dotación oficial.

II. Trámite procesal

El 27 de septiembre de 2013 se admitió la demanda. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, el Tribunal ordenó su emplazamiento y finalmente le designó un curador ad-litem. En el escrito de contestación de la demanda,el curador ad litem, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se aportó prueba, siquiera sumaria, que demostrara que fue declarado responsable penal o disciplinariamente por los hechos. El 9 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 6 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque si bien se estableció que se adelantó un proceso penal y otro disciplinario por los hechos de la demanda, no se conoce el resultado ni las pruebas practicadas en los mismos.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de abril de 2015 y admitido el 15 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que las pruebas indican que C.F.B.A. estaba a cargo de la operación militar y que estaba vinculado a un proceso disciplinario por estos hechos. Indicó que la condena en costas y agencias en derecho es improcedente. El 4 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El demandado solicitó que se confirmara la sentencia. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente a las pretensiones porque no se allegaron pruebas.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.

Medio de control procedente

2. El medio de control de repetición es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

La demanda se interpuso en tiempo -14 de mayo de 2013- porque el monto conciliado fue pagado el 13 de mayo de 2011, según certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional [núm. 10.2] y como el 13 de mayo de 2013 fue día festivo, el término comenzó a regir a partir del día siguiente hábil, es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición.

Legitimación en la causa

4. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial. C.F.B.A. está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Aquél era servidor de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, según da cuenta constancia del Jefe de Personal del Gaula Militar Antioquia (f. 59 c. 2).

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al participar en un operativo militar en el que se causó la muerte de un civil, fue gravemente culposa de conformidad con el numeral 1º del artículo de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho.

III. Análisis de la Sala

5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el 19 de agosto de 2010, será valorado.

Régimen jurídico aplicable

6. Como los hechos que motivaron el acuerdo conciliatorio ocurrieron el 2 de marzo de 2007, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001.

La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos y de la Ley 678 de 2001) que como tales admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

7. La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del...

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