Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546925

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01473-01(0855-17)

Actor: Á.P.R.D.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP .

Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia - origen de los recursos - situado fiscal - Sistema General de Participaciones - Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Á.P.R.D. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Á.P.R.D., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. PAP 026192 de 16 de noviembre de 2010, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, mediante la cual le fue negada la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, en monto del 75 del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; que le sea reconocida la indemnización moratoria; que se le cancelen los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente conforme al IPC; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 31 de octubre de 1954, y que prestó sus servicios como docente oficial desde el 21 de junio de 1978 al 31 de agosto de 1979 en el Departamento de Caldas, por 430 días; y en Bogotá D.C. desde el 15 de febrero al 3 de diciembre de 1989; del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990; del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991; y del 24 de enero de 1992 al 1º de mayo de 2008, por 6770 días, para un acumulado de 20 años de servicio.

3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 5 de agosto de 2010, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que las vinculaciones efectuadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 fueron del orden nacional, y por lo tanto no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues no es posible computar tiempos del orden nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos , , , , 13, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; y 91 de 1989; Decreto Ley 2277 de 1979; Código Civil y el de Procedimiento Civil; C.S.T. y de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

5. Sostuvo, que los educadores siempre han contado con un régimen especial y uno prestacional excepcional, con el fin de otorgar una compensación a favor de los maestros inicialmente de primaria que percibían una baja remuneración, y en esa medida el actor se vinculó a la docencia desde el 21 de junio de 1978, el cual laboró por más de 20 años, por lo que la negativa para efectos del reconocimiento de la pensión gracia vulnera los principios de legalidad, responsabilidad y los derechos de equidad, defensa, debido proceso.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada no presentó escrito de contestación.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

8. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

9. Desde tal panorama, concluyó que el actor se desempeñó como docente de secundaria en el orden territorial o nacionalizado en el Departamento de Caldas, desde el 21 de junio de 1978 al 20 de agosto de 1979, por un equivalente a 1 año, 2 meses y 10 días, no obstante los servicios prestados en Bogotá D.C. desde el 15 de febrero de 1989 al 1º mayo de 2008, fueron del orden nacional, equivalentes a 20 años, 11 meses y 19 días, siendo inferior el tiempo como docente nacionalizado al requerido en la legislación para efectos del reconocimiento.

Recurso de apelación.

10. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el actor laboró en un segundo periodo bajo una vinculación distrital así fuere con firma del Alcalde como R.d.F., conforme a las certificaciones allegadas al expediente, y a lo sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de junio de 2012 (0209-2012) C.V.H.A.A., según la cual el carácter territorial o nacional de los nombramientos en el sector docente, lo determina el ente gubernativo que profiera dicho acto y no la ubicación del plantel educativo.

Alegatos en segunda instancia

11. La parte demandante reiteró los mismos argumentos contenidos en la alzada.

12. La parte demandada citó la decisión de primera instancia, y reiteró los argumentos contenidos allí, por lo que consideró que el actor incumple con los requisitos exigidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

13. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

14. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

15. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

16. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico.

17. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional «FER» o hayan sido financiados con recursos del S.F., hoy Sistema General de Participaciones, si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición.

18. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada.

19. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia.

20. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

21. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron...

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