Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547061

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C.P.C..

B.D., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 05001-23-33-000-2013-00806-01 ( 4282-14 )

Actor: M.L.A.G.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : Pensión sobrevivientes

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la señora, M.L.G.V. contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora, M.L.G.V., por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2012-310441-01 DIR/ARPRE.GROIN 22 de 16 de noviembre de 2012, por medio del cual el Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Secretaría General, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de supérstite del agente E. de J.F.. A título de restablecimiento solicitó, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.(i) reconozca y pague la presión de sobrevivientes a favor de M.L.G.V., desde el 2 de mayo de 1988, (ii) Reliquidar, reajustar e indexar las partidas computables. (iii) pagar intereses moratorios desde la fecha que debió reconocerse la pensión y sus partidas (iv) Actualice las mesadas causadas con índice de precios al consumidor desde de 2 de mayo de 1988.

1.2. Hechos y consideraciones de la parte demandante

La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

I. como fundamento de hecho que el señor E. de J.F., ingresó a la Policía Nacional el 1 de noviembre de 1977, acumulando 10 años, 7 meses y 25 días y hasta el 2 de mayo de 1988, fecha de su muerte en simple actividad.

Que la señora L.G.V., en calidad de cónyuge sobreviviente, el 1 de junio de 2012, solicitó el reconocimiento la “sustitución pensional” y la Policía Nacional, mediante oficio S-2012-310441 DIPON de 16 de noviembre de 2012, negó la prestación reclamada.

Anunció como fundamentos de derecho, el principio de favorabilidad, los derechos a la igualdad, y a la seguridad social, los artículos 1, 2, 5,6, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 46, 47, 48, de la Ley 100 de 1993, artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003, artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, Decreto 2853 de 1991, 133 de 1995, 1091 de 1995, decreto 1794 de 2000, artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, los Decretos 1211,1212, 1213 y 1214 de 1990, Decreto 4433 de 2004, las sentencias C-461-95, C-324-09, T-1088 de 2007 y T-891-11 de la Corte Constitucional.

Aseveró que en este caso se reúnen los requisitos del régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes y que él régimen especial genera una inequidad de trato y se debe reconocer el derecho ya que en otros casos exactamente iguales la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha aplicado de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993.

2. Fundamentos de la contestación de la demanda

Propuso como excepciones: (i) presunción de legalidad (ii) cobro de lo no debido (iii) inexistencia de los vicios de nulidad.

Se refirió que el señor E. de J.F., prestó sus servicios laborales como agente a la Policía Nacional. La muerte del uniformado fue calificada como simple actividad y para ese momento se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, norma que exigía para acceder a la pensión de sobrevivientes 15 años de servicios, y en caso de no cumplirse con esa exigencia la norma contempla el pago de una compensación.

Que la Policía Nacional, mediante la resolución 3198 de 2 de abril de 1990, reconoció la indemnización por muerte a los beneficiarios, como quiera que no se consolidó el tiempo mínimo necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Recordó que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esa normativa no resulta aplicable a los miembros de la fuerza pública, y que los miembros de la Policía Nacional, se encuentra sujetos a un régimen especial y las diferencias que en este no puede ser comparada con los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que ambos regímenes establecen prestaciones diversas y el trato diferencial que establece el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984, frente al régimen general se encuentra justificado en razón a la especialidad.

Afirmó que cuando una norma general y una especial están operando en el mismo tiempo y espacio, se aplica la más favorable, pero para el caso no aplica la Ley 100 de 1993, por cuanto no estaba rigiendo al momento del fallecimiento del policial.

Citó las sentencias de 23 de agosto de 2011 , y 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado, para insistir que en este caso no es aplicable la Ley 100 de 1993, porque la norma no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante y que tampoco tiene derecho a la pensión de sobrevivientes porque el señor E. de J.F., no reunió el requisito de los 15 años exigidos por el Decreto 2063 de 1984.

Concluyó que el acto administrativo demandado, fue expedido con el lleno de las formas y conforme a lo establecido en Constitución Política, la ley y el reglamento, no existe causal alguna de nulidad.

3. Trámite procesal

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 24 de mayo de 2013, admitió la demanda, notificó: (i) al R. legal de la Policía Nacional (ii) al representante del Ministerio Público (iii)a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado .

El 11 de diciembre de 2013, realizó la audiencia inicial y de pruebas, agotó las etapas procesales previstas en los numerales 5º a 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2012. Mediante sentencia de 28 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Por auto de 3 de septiembre de 2013, concedió el recurso de apelación.

En segunda instancia el asunto fue repartido al Despacho sustanciador el 20 de octubre de 2014. Mediante auto de 22 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación y por auto de 7 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

Precisó que la Ley 100 de 1993, consagra el régimen general de seguridad social, pero que también existen regímenes especiales que no se encuentran dentro de esa ley, tal como lo prevé el artículo 279 ibídem.

Que para el caso concreto, en la época de la muerte del agente E. de J.F., los integrantes de la fuerza pública, se encontraban amparados por el régimen especial consagrado en el Decreto 2063 de 1984, norma que exigía 15 años para acceder a la pensión de sobreviviente y el causante prestó servicios policiales por espacio de 10 años, 7 meses y 25 días, razón por la cual y en esas condiciones la señora M.L.G.V., en calidad de cónyuge del agente E. de J.F., no tiene derecho a acceder al beneficio pretendido.

Adujo que la parte demandante, pretende que por favorabilidad en su caso se aplique la Ley 100 de 1993, norma que prevé la pensión de sobrevivientes, con 26 semanas de cotización, sin embargo, encontró que el causante falleció el 2 de mayo de 1988, esto es, antes de la expedición y entrada en vigencia de la referida ley, y pese a que en esos eventos la jurisprudencia la había aplicado de manera retrospectiva, también lo es que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó esa posición y precisó que no hay lugar a la aplicación de esa figura, ya que la ley que gobierna el reconocimiento de la “pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.”

Por lo anterior, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora M.L.G.V. y con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, numeral 3 del artículo 393 del C.P.C, numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del C.S.J, condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el juicio.

5. La apelación

La parte actora, apeló la sentencia de 28 de julio de 2014, solicitó que se revoque la providencia.

Argumentó que el fallo de primera instancia omitió la existencia del principio de retrospectividad y con ello del bloque de constitucionalidad, y que la sentencia que le sirvió de fundamento, esto es, del 25 de abril de 2013, que cambio la jurisprudencia que existía, pone en contraposición y violación directa del principio de confianza legítima y buena fe, del debido proceso, y el derecho a la igualdad y que esa aseveración encuentra respaldo en las sentencias C-225-92, T-135-93, T-406-93, sentencia T-446-93, T-447-93, C-544-95, C-578-95, C-324-99, C-324-09, T- 891-11, T-140-12, de la Corte Constitucional y el literal e) numeral 1 del artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Que la sentencia, apelada se fundamentó en la sentencia del 25 de abril de 2013, pero desconoció y va en contravía de más de 20 sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional sobre la favorabilidad y la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que el Consejo de Estado, y Tribunales Administrativos, desde 1951 había admitido la posibilidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR