Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547065

Sentencia nº 70001-23-33-000-2015-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00318-01(1408-17)

Actor: A.E.G.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP .

Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia - origen de los recursos - situado fiscal - Sistema General de Participaciones - Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda incoada por A.E.G.B. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor A.E.G.B., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 007015 del 20 de febrero de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la No. 019131 de 15 de mayo de 2015, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto principal en sede de apelación gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con el 75% promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 26 de agosto de 1950, y que prestó sus servicios como docente territorial en el Departamento de Córdoba del 23 de mayo de 1975 al 31 de marzo de 1970, por un tiempo de 4 años, 1 mes y 16 días; y en el Departamento de Sucre desde el 31 de marzo de 1995 al 1º de agosto de 2014, por un periodo de 19 años, 4 meses y 1 día, para un acumulado de 23 años, 5 meses y 17 días.

3.2 Indicó que había iniciado una acción de nulidad y restablecimiento del Derecho para que fuera declarada nula la Resolución No. PAP 056543 de 9 de junio de 2011 proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E., y el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 28 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, puesto que el demandante solo acreditó un tiempo de servicios de 19 años, 4 meses y 19 días.

3.3 Sostuvo, que posteriormente y al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 27 de octubre de 2014, nuevamente la solicitó a la U.G.P.P.; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la vinculación efectuada del 31 de marzo de 1995 al 18 de febrero de 2011 fue del orden nacional, y por lo tanto no contaba con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues no es posible computar tiempos del orden nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente.

3.4 Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de apelación, el cual confirmó en todas su partes el acto inicial.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Código Civil, artículo 10; y, las Leyes 114 de 1913, artículos 1º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; y Ley 91 de 1989.

5. Sostuvo, que tal como se refleja en las certificaciones de los tiempos laborados, el actor se desempeñó como docente nacionalizado en el Departamento de Córdoba del 23 de mayo de 1975 al 31 de marzo de 1979 y en Departamento de Sucre desde el 31 de marzo de 1995 al 1º de agosto de 2014, en el orden departamental.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la legislación y la jurisprudencia establecieron que la pensión gracia solo la podrán disfrutan algunos docentes, excepto aquellos que pertenecieren al orden nacional, pues el objetivo de dicha prestación pensional era nivelar las condiciones menos favorables del sector educativo municipal o departamental respecto de aquellos que laboraban directamente con la Nación, y que las certificaciones allegadas al proceso y expedidas por la Secretaría de Educación de Sucre daban cuenta que el tiempo laborado en dicho Departamento fue del orden nacional, tiempo que no es válido para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral mediante sentencia de 1º de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

8. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

9. Desde tal panorama, concluyó que a partir de las certificaciones allegadas al proceso que el actor cumplió la mayor parte de su periodo de servicios bajo una vinculación nacional, por lo tanto incumple con el requisito de haber laborado por más de 20 años en la docencia departamental, distrital o municipal.

10. Precisó que pese a que el último nombramiento fue efectuado mediante Decreto 159 de 30 de marzo de 1995, y suscrito por el Alcalde de Santiago de Tolú (Sucre), ello no lo convierte automáticamente al actor en docente territorial, pues el nombramiento se hizo ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, que le asignó a los alcaldes las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados y jornadas adicionales, de manera que el nombramiento se hizo por delegación y no debido a que la institución educativa fuera de carácter territorial.

11. De manera que concluyó que las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, indicaron que la vinculación fue nacional; y agregó que la prestación del servicio docente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 es un servicio a cargo de la Nación y financiado por esta, aún si el nombramiento ha sido efectuado por una autoridad territorial.

Recurso de apelación.

12. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que en virtud de la Ley 91 de 1989, artículo 1º, que el nombramiento realizado en el segundo de periodo de servicios, no provino por parte del Gobierno Nacional, sino de una autoridad del orden territorial; y por último mencionó, que la entidad certificadora erró al calificar la segunda vinculación como del orden nacional, desconociendo el carácter de la autoridad nominadora indistintamente de la intervención del delegado del FER para la certificación de la disponibilidad presupuestal.

Alegatos en segunda instancia

13. La parte demandante reiteró los argumentos presentados en la apelación.

14. La parte demandada reiteró los argumentos esbozados en la contestación.

15. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa.

16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

17. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

18. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico.

19. De acuerdo con el cargo...

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