Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547109

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00064-01 ( 44 560 )

Actor: M.Á.B.E. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente):

PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación -Rama Judicial y Nación Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, de la privación injusta de la libertad del señor M.Á.B.E..

TERCERO.- CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a pagar los perjuicios ocasionados, así:

Por concepto de perjuicio moral, a favor de:

“a) M.Á.B. … una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.

“b) M.H.R. … una suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“c) M.Á.B.R., menor de edad representado por sus padres, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de perjuicio material, a favor de:

“d) M.Á.B. … en la modalidad de daño emergente, una suma equivalente a seis millones de pesos ($6.000.000) y, en la modalidad de lucro cesante consolidado, una suma equivalente a cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos once pesos ($483.511).

CUARTO.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A” (fls. 364 y 365 cdno. 1).

I . ANTECEDENTES:

1. El 16 de enero de 2006, los señores M.Á.B.E. y M.E.R. (actuando en nombre propio y en representación de su hijo M.Á.B.R.) interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Nación -Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la captura arbitraria y la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 2 a 10 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 80 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $6'000.000 y, por lucro cesante, $113.800 o las sumas que se demuestren en el proceso, en favor del señor M.Á.B.E. (fls. 53, 54 y 86 cdno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que en el momento de su detención el señor M.Á.B.E. trabajaba como guarda de rentas en el municipio de Samaniego (Nariño) y que por dicho oficio recibía un salario mínimo mensual del cual derivaba su sustento y el de su familia.

Señalaron que, aproximadamente a las 6:40 de la tarde del 31 de mayo de 1995, cuando el señor M.Á.B.E. se dirigía a la casa de sus padres, ubicada en el corregimiento de El Tambillo del municipio de L., frente a la residencia del señor A.C. fue abordado por tres personas, quienes le pidieron que les ayudara a conectar un VHS, a lo cual accedió y, a los diez minutos de salir del inmueble del señor C., fue interceptado por agentes de la policía, quienes, luego de maltratarlo y humillarlo, se lo llevaron detenido con otras personas, a quienes acusaron de guerrilleros.

Explicaron que, una vez llegaron a la Subestación de policía del municipio de Linares, los agentes de policía siguieron golpeando y amenazando de muerte al señor B.E., con el fin de que indicara quién era el comandante de las FARC capturado y en qué lugar tenían escondidas las armas, información que éste desconocía, pues lo único que había hecho ese día era ayudar a conectar un VHS.

Adujeron que a la 1:00 p.m. del 1º de junio de 1995 llegaron a la ciudad de Pasto, en donde fueron presentados como guerrilleros y una hora más tarde fueron trasladados a los calabozos de la SIJIN.

Manifestaron que el señor M.Á.B.E. estuvo retenido en los calabozos de la SIJIN durante 6 días en condiciones deplorables, ya que estuvo sin comida, esposado y sin posibilidades de ir al baño, hasta que fue visitado por la Personería Delegada para los Derechos Humanos del municipio de Pasto y la Defensoría del Pueblo.

Esgrimieron que desde el momento de su detención el señor M.Á.B.E. fue maltratado física y verbalmente por los agentes de la Policía Nacional, lo cual causó angustia y sufrimiento no solo a él, sino también a sus familiares, por cuanto tuvieron que presenciar los atropellos y tratos inhumanos a los que fue sometido su compañero y padre.

Manifestaron que, mediante oficio de 21 de junio de 1995, el Personero del municipio de Lineros informó a la Defensoría del Pueblo de Pasto y al Procurador Departamental sobre la conducta y abusos de los miembros de la Policía Nacional durante en el operativo en el que fue capturado el señor M.Á.B.E. junto con otras personas.

Indicaron que, el 23 de junio de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional de Cali, al resolver la situación jurídica del señor M.Á.B.E., se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, el 30 de enero de 2004, la Fiscalía 47 Seccional de S. precluyó la investigación en su favor, por cuanto no cometió delito alguno y fue injustamente acusado de guerrillero.

Arguyeron que los miembros de la policía que capturaron al señor M.Á.B.E. incurrieron en una falla en el servicio, por cuanto actuaron de manera arbitraria e ilegal, ya que, sin pruebas y sin justificación alguna, lo tildaron de guerrillero, desconociendo de esta manera sus derechos fundamentales.

Señalaron que, a pesar de que existían varias pruebas que demostraban la inocencia del señor M.Á.B.E., la Fiscalía General de la Nación tardó 9 años en precluir la investigación en su favor, lo cual constituye una falla en el servicio, ya que con las pruebas recaudadas desde el inicio de la instrucción se podía establecer que el señor B.E. no cometió la conducta punible que se le imputó y por la que fue privado de su libertad.

Concluyeron que los miembros de la policía nacional actuaron de manera anormal, arbitraria e injusta y que detención arbitraria del señor M.Á.B.E. les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 3 a 6 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 23 de enero de 2006 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:

2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso, por cuanto no tiene responsabilidad alguna respecto de la privación de la libertad de las personas, pues dicha atribución, en el momento de los hechos, estaba asignada a la Fiscalía General de la Nación y, según el artículo 49 de la ley 446 de 1998, ésta tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 50 a 56 cdno. 1).

2.2. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que durante la investigación que adelantó contra el señor M.Á.B.E. se garantizó su derecho al debido proceso, por cuanto tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y de interponer los recursos legales.

Manifestó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber investigar los delitos y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a fin de mantener las condiciones mínimas de convivencia social y ejercer el ius puniendi del Estado.

Adujo que no existe nexo causal entre el daño reclamado por los demandantes y su actuación, ya que, según los hechos de la demanda, los maltratos que sufrió el señor M.Á.B.E. no fueron ocasionados por miembros de esa institución, sino por agentes de la Policía Nacional.

Señaló que no se le puede imputar responsabilidad alguna, pues, mediante providencia de 23 de junio de 1995, se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento al señor M.Á.B.E., lo cual demuestra que no tomó ninguna decisión que afectara su libertad.

Concluyó que su actuación estaba justificada en la ley y en la jurisprudencia y que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido las funciones que le están asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 119 a 124 cdno. 1).

2.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existe prueba que demuestre que sus agentes incurrieron en alguna falla del servicio.

Manifestó que no se demostró el nexo causal entre su actuación y el daño reclamado por los demandantes, pues éstos no cumplieron con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, ya que no demostraron la...

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