Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547509

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00416-01(4382-14)

Actor: A.M.M.A.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Supresión de cargo; aplicación de beneficios de convención colectiva de trabajo a empleado público

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 327 a 340) contra la sentencia de 15 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Laacción(ff. 222 a 248). La señora A.M.M.A., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio D-4391 de 22 de julio de 2010 y el acto ficto originario del silencio administrativo frente a la reclamación formulada por la actora el 14 de julio de 2010, tendiente a obtener, «[…] en su condición de beneficiaria del reten social, [de] la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION, […] 1) El reintegro […] al mismo cargo que venían desempeñando al momento de la desvinculación por el desconocimiento de su condición de prepensionable; 2) el pago de salarios y prestaciones sociales y convencionales dejadas de pagar desde el (26 de Junio de 2.003) hasta la fecha de su reintegro; 3) El restablecimiento de la retroactividad de las cesantías, su liquidación y pago como lo estable la Convención Colectiva de Trabajo […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reintegrar a la accionante, sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de devengar desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2007, con su respectivo reajuste de acuerdo con la convención colectiva celebrada entre el ISS y su sindicato; (iii) cancelar los salarios desde «[…] la fecha del retiro del servicio (30 de abril de 2.007), hasta la fecha en que se efectué el reintegro, con los correspondientes incrementos legales y convencionales», así como las prestaciones sociales; (iv) reajustar las sumas de dinero reclamadas; y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del CCA; por último, condenar en costas a la accionada.

De manera subsidiaria, solicita «1) El pago de la indemnización por retiro del servicio, conforme lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; 2) El restablecimiento de la retroactividad de las cesantías, su liquidación y pago como lo estable la Convención Colectiva de Trabajo; 3) El pago de salarios y prestaciones sociales y convencionales dejadas de pagar desde el (26 de Junio de 2.002), hasta el (30 de abril de 2007); 4) y todas las demás acreencias convencionales a que tenga derecho, por cuanto a la fecha de presentación de esta demanda no ha operado la prescripción de los derechos laborales reclamados» (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] fue vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.I.C.E, el 10 de Mayo de 1995» (sic).

Que «[…] siendo trabajadora oficial del I.S.S. y afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, "SINTRASEGURIDAD SOCIAL", se hizo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, con período de vigencia 2001-2004, la cual, por ministerio de la ley, se ha prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de seis meses en seis meses, a partir de la fecha de su vencimiento» (sic).

Dice que «[…] en virtud de la escisión de la vicepresidencia de salud del Instituto de Seguros Sociales, pasó automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de la ESE ANTONIO NARIÑO en calidad de empleada pública en provisionalidad, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales».

Que «[…] fue desvinculada de la entidad demandada por supresión de su cargo, a partir del 30 de abril de 2.007, burlando con ello la estabilidad laboral protegida por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias C- 314 del 1 de abril y C-349 del 20 de abril de 2004 , violando además su condición de beneficiaria del retén social, por ostentar la condición de prepensionable al tenor de lo dispuesto en la ley 790 del 2002 reglamentada por el decreto 190 de 2003, en tanto que al momento del retiro había laborado mas de 19 años y tenia 49 años de edad» (sic).

Aduce que el 14 de julio de 2010, solicitó su reintegro «[…] por el desconocimiento de su condición de prepensionable; el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo».

Que con oficio D-4391 de 22 de julio de 2010, la ESE A.N. en Liquidación le informó que «[...] No es procedente radicar ninguna de las reclamaciones presentadas con posterioridad al 29 de enero de 2010, en razón a que ya precluyó la etapa procesal para reclamar y el Apoderado ya determinó todos sus pasivos [...]», razón por la cual le devolvieron su reclamación, por lo que al «[…] no haberse dado respuesta de fondo a la petición elevada […] se configuro [sic] el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 39, 53 y 58 de la Constitución Política; 467, 468, 470, 477, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.

Arguye que «[…] los actos administrativos demandados, al negar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales, desconocen flagrantemente el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-314 del 01 de abril de 2004 y a su vez el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo».

Que la accionante «[…] califica como prepensionable pues al momento del despido tenia 49 y años de dad y había laborado por más de 19 años en el ISS, la ESE ANTONIO NARIÑO, faltándole menos de 03 año para cumplir los requisitos para la pensión de JUBILACION, conforme al articulo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL» (sic para toda la cita).

1.5Contestación de la demanda. La entidad accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

1.6 La providencia apelada (ff. 306 a 326).El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), en sentencia de 15 de julio de 2014, negó las súplicas de la demanda.

En primer lugar, precisó que «[…] el Oficio No. D-4391 de 2010 constituye un acto administrativo informativo que no es susceptible de enjuiciamiento […] lo cual conduce a la inhibición para pronunciarse de fondo sobre la nulidad del mismo», por lo que «[…] como no fue recibida respuesta de la entidad sobre aquello que la demandante solicitó en 2010, es decir, sobre el reintegro y la aplicación de la Convención Colectiva de 2001, la actora solicitó la configuración de un silencio administrativo negativo del cual también pretende su nulidad en el litigio que nos convoca».

Acerca del fondo del asunto, consideró que «En el caso concreto se observa que la demandante nació el 12 de septiembre de 1957, lo que permite inferir que para el 12 de septiembre de 2007 cumplió la edad de 50 años. Por otra parte se conoce que si bien la actora se desempeñó en el ISS desde el 22 de agosto de 1984, es solo hasta el 10 de diciembre de 1996 que ingresa como empleada de la entidad por contrato laboral, puesto que durante los años transcurridos entre dichos extremos temporales, la mayor parte del tiempo se desempeñó como supernumeraria y en algunas oportunidades también lo hizo por contrato de provisionalidad» (sic).

Por lo tanto, «[…] a la fecha de retiro de la misma, abril 30 de 2007 , la demandante alcanzó a acumular un tiempo de servicios que no superó los 11 años. Adicional a esto, la Sala encuentra que la interesada no informó de su situación a la entidad como persona prepensionable. Todo lo expresado permite señalar que no es posible ordenar reintegro alguno en el cargo que venía desempeñándose o a uno de igual [o] mejor categoría, puesto que no se observan satisfechos los requisitos de que trata la protección especial solicitada en aplicación».

Que tampoco «[…] es procedente ordenar la aplicación del art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 2011 con el ISS, puesto que para la fecha de retiro de la actora, abril 30 de 2007, había perdido vigencia, siendo inviable seguir predicando sus efectos».

Concluye que «[…] la entidad accionada, en acatamiento de los fallos constitucionales y las directrices normativas proferidas en la materia, efectuó el reconocimiento y pago de los emolumentos causados durante el tiempo en que los ex trabajadores oficiales del ISS -quienes pasaron a ser empleados públicos de la ESE-, mantuvieron la titularidad de los derechos adquiridos referidos a la aplicación de la Convención Colectiva (incluyendo a la demandante, quien lo aceptó en sus escritos), esto es, desde junio 26 de 2003 hasta la finalización de la vigencia de la pluricitada convención en octubre 31 de 2004, sin mediar el cambio del régimen laboral».

1.7 El recurso de apelación(ff. 327 a 340).Inconforme con...

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