Sentencia nº 05001-23-31-000-2014-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547601

Sentencia nº 05001-23-31-000-2014-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00001-01(1345-15)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: F.A.R.S.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Nulidad de reubicación en el escalafón docente

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 281 y 282 c. ppal.) contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción.(ff. 53 a 74 c. ppal.). El municipio de Medellín, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 7100 de 1.° de junio de 2010, proferida por el secretario de educación de Medellín, que reubica del nivel A al B al docente F.A.R.S..

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el educador no tiene derecho a que se le cancele ninguna diferencia salarial por el ascenso, ni al pago de retroactivo por el tiempo que estuvo en vigor el acto acusado.

1.3 Fundamentos fácticos. (ff. 1 a 5). Relata la entidad territorial que (i) mediante Resolución 7100 de 1.° de junio de 2010, el secretario de educación de Medellín promovió al demandado en el escalafón docente del nivel A al B; (ii) la anterior decisión la adoptó por acreditar lo exigido en el ordinal 2º del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 y soportada en la lista de calificaciones que el 5 de abril de 2010 le remitió la Universidad Nacional de Colombia, institución designada para realizar la evaluación de competencias; (iii) el 17 de agosto de 2010, recibió del mentado ente educativo correo electrónico cuyo asunto era: «rectificación de las calificaciones en la prueba de reubicación nivel B del área de matemáticas»; (iv) como consecuencia del error procedió a recalificar a los docentes de la citada materia, entre los cuales se encontraba el accionado, a quien se le afectó la puntuación definitiva con una rebaja de 80.04% a 69.86%; (v) lo anterior conllevó el incumplimiento de la exigencia legal para ser promovido, esto es, obtener más del 80% en la referida prueba, razón por la que a través de oficio 201000376139 de 15 de septiembre de 2010, citó al profesor afectado para solicitar su autorización con el propósito de revocar el acto administrativo que le había otorgado el ascenso; y (vi) ante la imposibilidad de la notificación personal la realizó por edicto, desfijado el 14 de octubre de 2010.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 6 de la Constitución Política; 153 de la Ley 115 de 1994; 7 de la Ley 715 de 2001; 34 de la Ley 734 de 2002; 20, 21, 23, 26, 30, 31 y 35 del Decreto 1278 de 2002 y 8, 13, 15 y 16 del Decreto 2715 de 2009. .

Manifiesta que la administración municipal tiene dentro de sus responsabilidades la de organizar, vigilar y evaluar el servicio educativo, remover, trasladar, sancionar, estimular y dar permisos a los docentes, como también velar para que los servicios de la educación no superen el monto de los recursos del sistema general de participaciones y que de acuerdo con lo anterior, una vez la Universidad Nacional de Colombia le informa que se detectó una variación en los puntajes de las pruebas aplicadas, y que el docente demandado no cumple los requisitos exigidos en la norma para ser reubicado, surge en ella el deber legal de pedir del profesor su consentimiento para revocarlo y ante la negativa, tiene la obligación de demandar su propio acto, pues si el soporte de la decisión fue equívoco, el acto de reconocimiento acusado está viciado de nulidad.

Que la superación de la evaluación de competencias con un puntaje mayor al 80% es un requisito esencial de carácter legal, cuyo cumplimiento es certificado por la referida institución pedagógica, y que para el accionado lo determinó al final en 69.86%, motivo suficiente para concluir que no le asiste derecho a ascender en el escalafón docente.

Destaca que lo anterior no implica para el educador ninguna afectación en su estabilidad laboral, pues así lo dispone el artículo 11 del Decreto 2715 de 2009 que señala: «la inscripción y participación voluntaria en la evaluación de competencias y los resultados de las pruebas no afectarán la estabilidad laboral de los docentes y directivos docentes», y que solo pueden ser separados del servicio en caso de no ser satisfactoria la valoración obtenida en el período de prueba de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 31 del Decreto 1278 de 2002 o cuando se obtiene un desempeño anual inferior a 60% durante dos años consecutivos como lo preceptúa el artículo 36 ibidem.

1.5 Contestación de la demanda .

1.5.1 La Nación-Ministerio de Educación Nacional (ff. 75 a 83). Esta cartera expresa que comparte la posición del demandante porque el ascenso en el escalafón docente está fundado en un error evidente, y que al no haber consentimiento del profesor afectado para revocar el acto acusado, la vía correcta es seguir el procedimiento descrito en el artículo 74 del CCA, esto es, lograr la nulidad del mismo por medio de la acción de lesividad.

Añade que de lo documentado se puede corroborar que la reubicación del nivel A al B no es procedente, ya que el demandado no aprobó la calificación exigida en el ordinal 2 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002.

1.5.2 Parte accionada (ff. 75 a 92). El señor F.A.R.S., por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos refirió que algunos son ciertos y otros son transcripciones de normas.

Aduce que la Resolución 7100 de 1.° de junio de 2010, proferida por el secretario de educación de Medellín, estuvo ajustada a derecho sin que existiera al momento de su expedición yerro alguno; que es necesario incluir como parte a la Universidad Nacional de Colombia, toda vez que el acto administrativo cuya nulidad se pretende está integrado con la lista de calificaciones que dicha institución académica realizó.

Opuso las excepciones de indebida integración del litisconsorte necesario, falta de requisito de procedibilidad por no haberse agotado la conciliación extrajudicial, prescripción y caducidad.

1.6 La providencia apelada (ff. 268 a 279 c. ppal.).El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 12 de diciembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda.

En principio, decidió las excepciones en el sentido de que (i) no operó la caducidad, toda vez que la demanda se interpuso dentro de los 2 años siguientes a la expedición del acto acusado, lo anterior de conformidad con la excepción al término de 4 meses que dispone el numeral 7 del artículo 136 del CCA; (ii) no era necesario vincular al ente educativo calificador ni al ICFES, porque sus actuaciones son de mero trámite y la que profirió el acto fue la secretaría de educación de Medellín; y (iii) a diferencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación no es requisito de procedibilidad para ejercer la acción de lesividad.

Por otra parte, precisó la normativa que rige la profesionalización docente y puntualizó que a través del Decreto 2715 de 2009, se reglamentó la evaluación de competencias de los servidores públicos, docentes y directivos docentes, así como la forma en que podrían ser reubicados de nivel salarial dentro del mismo grado y de ascender en el escalafón; que en el artículo 2 ibidem enumeró los requisitos para ser promovido y que uno de estos es obtener más de 80% en la referida prueba.

Luego de enunciar la prueba documental adosada al expediente, corrobora que el docente accionado no cumple los requisitos que la norma exige para pasar del nivel A al B, y concluye respecto del acto acusado que «[…] la actuación se tornó contraria al ordenamiento jurídico, en tanto se detectó que se había computado mal el resultado de varios educadores, incluido el del accionado, pues al realizarse el reconteo de la calificación de la evaluación se concluyó que F.A. realmente había sacado un 69.86% como total de la prueba, luego, por tanto la Resolución No. 07100 del 1° de junio de 2010, es ilegal pues ya no cumplía con el último requisito para la reubicación salarial, esto es, haber sacado en la evaluación de competencias 80% o más como puntaje […]», y que «[…] la entidad intentó la revocatoria directa de la actuación cuestionada […]», pero «[…] tal proceder fue infructífero pues según se puede observar a folios 33 a 36, el Municipio de Medellín procedió a notificar mediante edicto el oficio enviado por la Universidad y solicitar el consentimiento expreso por escrito del demandado para el efecto», por lo que «[…] forzoso es concluir que le asiste razón a la entidad territorial actora, razón por la cual se declarará la nulidad de la Resolución No. 07100 del 1° de junio de 2010, mediante la cual el Municipio de Medellín reubicó al señor F.A.R.S. del Grado 2 Nivel A al Nivel B del Escalafón Docente».

Por último, aclara que el demandado no tiene derecho a que se le cancele ninguna suma por la diferencia de reubicación de nivel, como tampoco ningún retroactivo por el tiempo en que estuvo en vigor el acto administrativo impugnado.

1.7 El recurso de apelación (ff. 281 y 282 c. ppal.).Inconforme con la anterior sentencia, el demandado, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que aduce los siguientes reparos:

En...

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