Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547897

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00032-01(23637)

Actor: SEDITRANS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO . DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 35.875 del 22 de agosto de 2013 mediante la cual la Subsecretaría de Gestión de Rentas del Municipio de Itagüí - Antioquia, niega a SEDITRANS S.A. la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2008 y 2009 y de la Resolución Nº 62702 del 13 de agosto de 2014 , por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí confirma la Resolución Nº 35.875 del 22 de agosto de 2013.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ - ANTIOQUIA devolver a la SOCIEDAD DE SERVICIOS DIVERSOS DE TRANSPORTE S.A. SEDITRANS la devolución de $93.592.000 -debidamente actualizados a la fecha de pago- junto con los intereses moratorios dispuestos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, que deben liquidarse en la forma señalada en esta providencia.

TERCERO. CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada. Se fijan las agencias en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($2.433.000.00) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría liquídense. […]

ANTECEDENTES

La sociedad SEDITRANS S.A.S., presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el municipio de Itagüí por los años gravables 2008 y 2009, para los que pagó $63.502.614 por la declaración del año 2008 y $69.512.000 por la declaración del año 2009.

El municipio de Medellín emitió las Resolución 603 de 4 de junio de 2012 y la Resolución 604 de 13 de julio de 2012, en las que sancionó a la actora por no haber presentado y pagado la declaración de industria y comercio, avisos y tableros por los periodos 2008 y 2009 por actividades realizadas en dicho municipio, en los que estableció $15.183.000 de impuesto total y una sanción por $12.254.000 para el periodo 2008 y $21.596.000 de impuesto total y sanción de $17.044.000 por el periodo 2009.

El 27 de noviembre de 2012, la actora solicitó devolución por pago de lo no debido al municipio de Itagüí, debido a que en el momento de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el mencionado municipio para los periodos gravables 2008 y 2009, incluyó los ingresos percibidos por actividades en Medellín. Las sumas solicitadas a ser devueltas por pago de lo no debido fueron $39.146.000 por el año 2008 y $54.446.000 por el año 2009.

El municipio de Itagüí, mediante la resolución 35875 de 22 de agosto de 2013 negó la devolución de las sumas solicitadas por la actora, decisión que fue confirmada por la demandada mediante Resolución 62702 de 13 de agosto de 2014, en respuesta del recurso de reconsideración interpuesto por la actora el 19 de septiembre de 2013.

DEMANDA

SEDITRANS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 35.875 del 22 de agosto de 2013, mediante la cual la Subsecretaría de Gestión de Rentas del Municipio de Itagüí, niega la solicitud de devolución por pago de lo no debido del Impuesto de Industria y Comercio de los años gravables 2008 y 2009.

2. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 62702 del 13 de agosto de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí confirma la Resolución Nº 35.875 del 22 de agosto de 2013.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de Itagui (sic), devolver a SEDITRANS la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOSMIL (sic) PESOS ($93.592.000 M/L) correspondientesal (sic) pago de lo no debido por concepto de Impuesto de Impuesto de Industria y Comercio de los años gravables 2008 y 2009.

4. Que se ordene además el pago de los intereses moratorios sobre la suma de dinero indicada en el numeral anterior, causados desde el momento en el que el Municipio de Itagui debió (sic) haber hecho la devolución (cincuenta (50) días hábiles siguientes contados desde la radicación de la solicitud de devolución), hasta la devolución efectiva de los valores cuya devolución se solicita.

5. Que se condene en costas y agencias de derecho al demandado.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 1524 del Código Civil.

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Artículo 488 del Acuerdo Municipal 030 de 2012, Estatuto Tributario del municipio de Itagüí.

Artículos 10 y 11 del Decreto 2277 de 2012.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Ingresos en el municipio de Medellín dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio del municipio de Itagüí

La actora alegó, que declaró y pagó el impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí sobre el valor total de sus ingresos, incluyendo los percibidos en el municipio de Medellín en los periodos 2008 y 2009.

Adicionalmente, el municipio de Medellín estableció que SEDITRANS S.A.S. obtuvo ingresos de $3.403.929.000 por el año gravable 2008 y $4.734.388.000 por el periodo gravable 2009 en su territorio, por lo que sancionó a la actora y determinó el impuesto de industria y comercio en los periodos mencionados.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional estableció en fallo de 2006, que es inconstitucional que un contribuyente deba tributar en dos jurisdicciones por el mismo ingreso. Adicionalmente, el artículo 363 de la Constitución Política establece los principios de equidad y progresividad, que prohíben gravar dos veces a un contribuyente por un mismo hecho económico, debido a que se desconoce la capacidad económica de los administrados.

La Ley 14 de 1983 establece que los municipios solo pueden gravar las actividades sujetas a impuesto en su territorio, por lo que el factor territorial del sujeto pasivo debe de cumplirse en el momento de la determinación y pago del impuesto de industria y comercio, norma que no cumplió el municipio de Itagüí al negar la devolución solicitada.

La actora explicó, que cumplió con todos los requisitos para solicitar la devolución por pago de lo no debido, de acuerdo a los artículos 10 y 11 del Decreto 2277 de 2012 y a jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debido a que se encuentra probado que la actora realizó un pago, sin causa legal para pagar, existió un error de hecho del que pagó y ausencia de obligación que permita al municipio de Itagüí retener lo pagado.

La firmeza de la declaración privada no impide la solicitud de devolución por pagos en exceso o de lo no debido

La actora alegó, que el municipio de Itagüí justificó la no devolución solicitada, porque las declaraciones de industria y comercio de los años 2008 y 2009 se encontraban en firme.

Sin embargo, no tuvo en cuenta el artículo 8 de la Ley 791 de 2003, el Acuerdo Municipal 030 de 2012 y los artículos 10 y 11 del Decreto 2277 de 2013, que determinan que las devoluciones deben de solicitarse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración o dentro de los 5 años, si existió pago de lo no debido.

En el presente caso, la entidad contribuyente del impuesto de industria y comercio, no debe realizar corrección de las declaraciones presentadas previo a la solicitud de devolución del impuesto, de acuerdo a las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 13 de agosto de 2009 y del 27 de agosto de 2009.

Violación del artículo 1524 del Código Civil

Los actos administrativos demandados, tiene como efecto el enriquecimiento sin justa causa del municipio de Itagüí de acuerdo al artículo 1524 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Itagüí se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Los conceptos de pago de lo no debido y pago en exceso son diferentes, debido que el primero se refiere al pago que se realiza cuando no se tiene una obligación legal de pagar, y el segundo se refiere a cuando se paga más de lo que la ley exige.

En el presente caso, no se puede hacer referencia al pago de lo no debido, porque el contribuyente es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, tampoco existe una situación de pago en exceso, ya que la Autoridad Tributaria no tenía posibilidad de determinar el pago en exceso, a menos que la actora hubiera realizado el trámite para corregir las declaraciones de los años 2008 y 2009.

En fallos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los que ha determinado que no se requiere de corrección de las declaraciones para pagos de lo no debido, lo ha determinado en situaciones en que no existe error del contribuyente, sino cuando hay decisiones judiciales que han calificado los pagos como no debidos o excesivos, o cuando existe ausencia de la calidad del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

S. S.A.S debió de realizar la corrección de la declaración de ICA si deseaba efectuar la solicitud de devolución de pago de lo no debido. Además, la actora tuvo la oportunidad de realizar la corrección de la declaración una vez recibió el requerimiento de aforo del municipio de Medellín.

La parte actora debió realizar la corrección conforme con el ...

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