Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547905

Sentencia nº 11001-03-27-000-2013-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 27 - 000 - 2013 - 00030 - 00(20513)

Actor: MARIO SUDUPE LÓPEZ Y OTRO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide mediante sentencia el contencioso de única instancia adelantado contra el Concepto 039730, del 27 de junio de 2013, expedido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN y del Concepto 087004, del 25 de octubre de 2007, expedido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

El ciudadano M.F.S.L., mediante demanda radicada el 20 de septiembre de 2013, solicitó a esta judicatura declarar la nulidad del Concepto 039730, del 27 de junio de 2013, expedido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la UAE DIAN. Por otra parte, el ciudadano D.H.R.M., mediante demanda radicada el 3 de octubre de 2016, solicitó declarar la nulidad de los conceptos 039730, del 27 de junio de 2013, y 087004, del 25 de octubre de 2007, expedidos por la misma entidad.

Mediante Auto del 28 de junio de 2018, al verificarse la identidad de las pretensiones y de la parte demandada, se decretó la acumulación del proceso 11001032700020160005400 (22762), demandante D.H.R.M., al proceso 11001032700020130003000 (20513), demandante M.F.S.L..

El texto del Concepto 039730, del 27 de junio de 2013, es el siguiente:

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Descuentos Tributarios por Reforestación

Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículo 253; Ley 812 de 2003, artículo 31; Ley 1151 de 2007, artículo 160; Ley 1450 de 2011, artículo 276.

(…)

S. en el escrito de la referencia la reconsideración del Oficio número 87004 de 25 de octubre de 2007 emitido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y efectuar un análisis de la vigencia del artículo 253 del Estatuto Tributario que consagra el descuento tributario del impuesto sobre la renta por reforestación.

(…)

Para efectos de resolver la solicitud de reconsideración y establecer si el primer inciso del artículo 253 del Estatuto Tributario se encuentra vigente, es necesario remitirnos en primer término al marco normativo que ha regulado el tema.

El artículo 253 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 250 de la Ley 223 de 1995 establece:

“Artículo 253. Por reforestación. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el 20% de la inversión certificada por las Corporaciones Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental Competente, siempre que no exceda del veinte (20)% del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable...”.

El primer inciso del artículo 253, previamente transcrito, fue derogado de manera tácita por el artículo 31 de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, la norma preceptuaba:

“Artículo 31. Incentivo forestal. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos forestales tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta hasta el treinta por ciento (30%) de la inversión certificada por las Corporaciones Autónomas Regionales o la Autoridad Ambiental competente, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinada por el respectivo año o período gravable.”.

Posteriormente el artículo 160, norma de vigencia y derogatorias de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, señaló que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial las que de manera taxativa en él enunció, y adicionalmente relacionó de manera expresa las normas que continuarían vigentes de la Ley 812 de 2003, sin que dentro de ellas fuera mencionado el artículo 31 de la Ley 812 de 2003.

Por último, el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 estipuló que con el fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de Desarrollo, se mantienen vigentes las disposiciones de la Ley 812 de 2003 que dicho artículo relaciona, dentro de las cuales nuevamente no se cita el artículo 31 de la mencionada ley, y finalmente prescribe que deroga la Ley 812 de 2003, a excepción de las disposiciones citadas en el segundo inciso del mismo artículo, dentro de las que como ya se manifestó, no se incluyó el artículo 31.

Como se puede observar, el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, consagró el derecho para los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos forestales, a descontar del monto del impuesto sobre la renta hasta el treinta por ciento (30%) de la inversión certificada por las autoridades que señala la norma, fijando como límite del descuento el veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinada por el respectivo año o período gravable, en tanto que en vigencia de la disposición anterior, el descuento era hasta del veinte por ciento 20% y aplicaba para quienes establecieran nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación.

Con la expedición del artículo 31 de la nueva ley, operó la derogatoria tácita de la disposición contenida en el inciso 1º del artículo 253 del Estatuto Tributario, dicha norma dejó de aplicarse ante la incompatibilidad surgida entre la nueva ley y la que antes regía, la derogación efectuada por la ley posterior dejó sin efectos la anterior.

Del carácter temporal de los Planes Nacionales de Desarrollo, al que hace alusión la consultante en el escrito de la referencia, en virtud del cual las disposiciones en él contenidas producen efectos jurídicos durante los cuatro años de duración de cada gobierno, unido a la no inclusión del artículo 31 de la Ley 812 de 2003, dentro de las normas que quedarían vigentes del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, se infiere la pérdida de vigencia del mencionado artículo 31 y por lo tanto del incentivo del descuento hasta del treinta por ciento (30%) del monto del impuesto sobre la renta para los contribuyentes de dicho impuesto obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos forestales.

Derogado el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, era necesaria la expedición de una nueva ley que regulará el descuento por reforestación, sin que hasta la fecha el Congreso de la República haya hecho uso de las facultades atribuidas por el artículo 150 de la Constitución para tal efecto.

En torno al tema de la derogatoria de normas se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia C-801 de veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), Magistrado Ponente: Dr. M.J.C.E., al decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, y el artículo 160 (parcial) de la Ley 1151 de 2007, en la que manifestó:

“… El efecto de las normas que derogan otras normas derogatorias

10. Dado que en esta sentencia se declarará la constitucionalidad, por el cargo analizado, de la expresión “el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006”, contenida en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, la Corte considera necesario referirse al efecto de las normas que derogan otras normas derogatorias.

Lo primero que debe anotarse es que la Corte ya ha decidido que las normas derogatorias pueden ser objeto del examen de constitucionalidad.

… esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que las disposiciones derogatorias se encuentran sometidas al control de constitucionalidad ejercido por la Corte, en vista de que “esas cláusulas […] tienen un efecto normativo preciso, que es restar vigencia a la norma derogada, y por ello modifican materialmente el ordenamiento jurídico.”.

11. Ahora bien, la Corte también ha establecido que la derogación de una norma que, a su vez, ha derogado otra norma, no implica que la norma inicialmente derogada reviva o se reintegre al ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia de la Corte destaca lo establecido por el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, que reza:

“Artículo 14. Una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una nueva ley.”

Precisamente, el fundamento constitucional de esta norma se encuentra en el principio de la democracia deliberativa. A la luz de la Constitución es preciso que las normas que integran el ordenamiento jurídico hayan sido objeto de una actividad deliberativa por parte del Legislador.

… De esta manera, cuando el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 dispone que una norma derogada no revive aunque el precepto que la abrogó haya sido derogado, a no ser que la primera norma derogada haya sido reproducida en una nueva ley, lo que hace es brindar garantía de que todas las normas que integran el ordenamiento jurídico han cumplido con los requisitos para ingresar al ordenamiento jurídico propios de una democracia deliberativa.”

Por las razones expuestas considera este Despacho, que tanto el inciso primero del artículo 253 del...

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