Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02004-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02004-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTROS

Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las sentencias proferidas el 5 de junio de 2017 y el 8 de marzo de 2018, respectivamente.

I. LA ACCIÓN

La solicitud de protección de los derechos fundamentales señalados se fundamenta, en síntesis, en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El señor J.C.J. nació el 5 de noviembre de 1949 y prestó sus servicios a la DIAN, desde el año 1977 hasta 2013, donde el último cargo desempeñado fue el de Gestor.

1.2. Mediante Resolución PAP 049097 del 19 de abril de 2011, la UGPP le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.529.251, efectiva a partir del 1 de marzo de 2010, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

1.3. Sin embargo, la UGPP, a través de Resolución UGM 002408 del 28 de julio de 2011, resolvió recurso de reposición en el que modificó la anterior resolución y en consecuencia ordenó su liquidación con el 83.52 % del promedio devengado en los últimos 10 años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

1.4. Por lo anterior, mediante auto ADP 002073 del 3 de marzo de 2014, la UGPP solicitó al señor J.C.J. el consentimiento para revocar la resolución UGM 002408 del 28 de julio de 2011, así:

«…reliquidar la pensión del interesado en aplicación a la ley 797 de 2003 la edad requerida cambia, es decir que el status ya no se consolida con 50 años sino con 60 años de edad teniendo así bien teniendo en cuenta que el peticionario cumpliría 60 años de edad el 5 de noviembre de 2009 es decir con posterioridad a la liquidación de Cajanal de conformidad con el decreto 2196 de 2009 antes citado la competencia para el derecho pensional recaería sobre COLPENSIONES motivo por el cual es necesario que el interesado otorgue el consentimiento previo, expreso y escrito para efectos de revocar la Resolución»

1.5. Por lo anterior, el accionado el señor J.C.J. solicitó la revocatoria directa del auto ADP 002073 del 3 de marzo de 2014, la cual fue despachada de manera negativa a través de Resolución ADP 002073 del 3 de marzo de 2014.

1.6. En razón a lo anterior, el señor J.C.J. interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, que mediante sentencia del 5 de julio de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos precitados y ordenó a la UGPP reliquidar y pagar al señor J.C.J. pensión de jubilación con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo las doceavas de la bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad.

1.7. Apelada la decisión anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia del 8 de marzo de 2018, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 017656 del 5 de junio de 2014 proferida por la UGPP, únicamente la parte en la que negó el ajuste con todos los factores de salario devengados en el último año de prestación del servicio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La UGPP sostiene que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, comoquiera que afectan de manera grave la sostenibilidad financiera del sistema pensional e ignoraron lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, T- 039 de 2018.

3. PRETENSIONES

Solicita la accionante:

«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, el 5 de junio de 2017 y el 8 de marzo de 2018, respectivamente dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00223.

a- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor J.C.J. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase ampara los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, el 5 de junio de 2017 y el 08 de marzo de 2018, respectivamente hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela» (f. 10 Vto. y 11).

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 21 de junio de 2018, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío como accionados y al señor J.C.J., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente acción de la tutela, (f. 87).

5. INFORMES

5.1.El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, señaló que la acción de tutela debe negarse por improcedente, comoquiera que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la presentación de la acción transcurrió un lapso tres meses, el cual, en virtud del principio de inmediatez, resulta desproporcionado e irrazonable.

En gracia de discusión, de considerar que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, señaló que el defecto material o sustancial alegando que no existe, dado que la sentencia proferida por el juzgado se fundó en las leyes 33 y 62 de 1985, asimismo en los decretos ley 3135 de 1968; 1848 de 1969 y 1045 de 1978, lo anterior en razón de que el accionado le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Agregó que en ningún momento se desconoció el precedente jurisprudencial, puesto que para el caso concreto se aplicó lo dicho por el Consejo de Estado, esto es que a las personas que resulten beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les deberá liquidar la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, razón por lo cual solicitó se declare improcedente la presente acción.

5.2. La demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.

Problema jurídico

Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe determinar si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir las sentencias de 5 de junio de 2017 y 8 de marzo de 2018, respectivamente mediante las cuales se ordenó la reliquidación pensional del señor J.C.J., incurrieron en...

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