Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00851-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548381

Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00851-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 4700 1 - 23 - 31 - 000-2000-00851-01 (1234-11)

Actor: S.M.P.L.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CCA .

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor apoderado de S.M.P.L., contra la sentencia de 11 de febrero de 2009, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del proceso que cursó con el radicado interno 0038-02-08.

ANTECEDENTES

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se solicita.

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor S.M.P.L. solicitó la nulidad de la Resolución 0948 de 2 de julio de 1999, por medio de la cual el Director DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS lo declaró insubsistente del cargo de “Detective Agente grado 208-07”, en uso de las facultades legales y especiales que le conferían los Decretos 2147 de 1989, artículo 66, literal b) y 1679 de 1991, artículo 1º.

La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto (5º.) Administrativo del Circuito de S.M., mediante sentencia de 22 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda, pues encontró ajustado a derecho el acto administrativo acusado, para lo cual consideró que en el caso concreto no se evidencia que la demandada haya aplicado indebidamente las normas que regulan el derecho en cuestión o que haya actuado con desviación de poder.

La sentencia objeto de revisión.

Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, El Tribunal Administrativo del M., en sentencia de 11 de febrero de 2009, confirmó lo resuelto por el a quo, pues consideró que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad, debido a que el señor P..L.anos no probó los supuestos hechos que verdaderamente dieron lugar a su retiro del servicio, y en consecuencia no hubo desviación de poder.

Fundamentos del recurso extraordinario de revisión.

El señor S.M.P.L., invocó la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que fue reproducida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, por haberse recobrado o encontrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, conforme a los cargos que a continuación se transcriben:

UNICO CARGO

Expuso el demandante que después de dictada y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2009, proferida por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 22 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado 5º. Administrativo del Circuito de S.M., surgieron documentos que confirman y ratifican los hechos expuestos en la demanda y durante todo el trámite del proceso.

Consideró que de haberse atendido oportunamente las denuncias elevadas por el detective PASTAS LLANOS, sobre presuntas interferencias e infiltraciones de grupos paramilitares en las actividades y funciones del DAS en la ciudad de S.M., no solamente se tendría otra realidad frente a los cuestionamientos y dudas que posteriormente se evidenciaron en los juicios penales que se adelantaron contra altos funcionarios y directivos del DAS, sino que hubiesen dado la razón al detective P.L. acerca de las denuncias y hechos puestos en conocimiento de los superiores y directivos del DAS sobre varias irregularidades, que posteriormente resultaron ser ciertas, como lo revelaron los medios de comunicación a nivel nacional, denuncias que, en su criterio, fueron el detonante para que se declarara la insubsistencia del cargo que ocupaba en el DAS.

Luego de mencionar jurisprudencia sobre la procedencia y finalidades del recurso extraordinario de revisión y transcribir textos de varias de las sentencias aludidas en respaldo de su solicitud de revisión extraordinaria, adujo que desde la misma oportunidad en que sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia dictada por el juzgado 5º Administrativo de S.M., expuso dentro de los fundamentos fácticos del recurso, la existencia de publicaciones periodísticas que daban cuenta del fenómeno de la infiltración paramilitar en el DAS, y agregó que si bien las decisiones de la Fiscalía General de la Nación eran de tiempo recientes, se referían a hechos ocurridos durante los últimos diez -10- años inmediatamente anteriores a la fecha de la insubsistencia, así como de hechos denunciados por el señor P.L. y de la radicación de la demanda, razón por la cual considera que dichas pruebas tienen incidencia para que el fallo apelado se modifique o anule.

Agregó el demandante que para la fecha de la demanda y durante el trámite ordinario del proceso de nulidad y restablecimiento, y aún antes de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se solicita, no le fue posible, por fuerza mayor, aportar todos los elementos de prueba que indican con claridad la infiltración del paramilitarismo en el DAS, pruebas que solo en esta oportunidad puede aportar a través del recurso extraordinario de revisión.

Además de los argumentos expuestos, señaló que la causal de nulidad deviene de la causal 2 del artículo 188 del CCA, por cuanto después de dictada la sentencia de segunda instancia, surgieron documentos que confirman y ratifican los hechos expuestos en la demanda y durante las diferentes etapas procesales, para demostrar la desviación de poder y la deficiente motivación del fallo del a-quo y del ad-quem.

CONSIDERACIONES

Competencia

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Precisamente, en el artículo 249 del CPACA se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

Problema jurídico

Se contrae a determinar si es preciso dejar sin efectos la sentencia de 11 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de M., que cursó bajo el radicado 0038-02-08.

Para ese propósito, esta Sala de Subsección deberá determinar si en el caso concreto existió la posibilidad real de proferir una decisión diferente a la dictada por el tribunal que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, por cuanto se recobraron o encontraron documentos decisivos que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, en los términos de la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponde al numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.

Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - que corresponden al anterior artículo 188 del CCA - y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

La Corte Suprema de Justicia, Corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente:

«(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la...

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