Auto nº 76001-23-33-003-2015-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548561

Auto nº 76001-23-33-003-2015-00423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 76001 - 23 - 33 - 003 - 2015 - 00423 - 01 (57315 )

Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA INCOL S.A.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 16 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, oportunidad en la que se negaron las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la declaratoria de la mencionada entidad como sucesora procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), falta de legitimación en la causa por activa y caducidad del medio de control, propuestas por las entidades demandadas en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2015, la sociedad Inversiones y Construcciones de Colombia INCOL S.A.S., mediante su representante legal; y en calidad de personas naturales: la señora A.B.T.; los señores C.A.J.B. y G.M.A.G., actuando en causa propia y en representación de su hijo menor C.A.J.A.; J.A.J.A. y A. de P.R.R., esposos que actúan en nombre propio y en representación su hija menor V.J.R., mediante apoderado presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la Nación-Ministerio de Justicia y el Derecho-Dirección Nacional de Estupefacientes por razón de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con la ocupación de un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en el corregimiento de La Buitrera, perteneciente al municipio de Cali-Valle (f. 1-12, c. 1).

Según la demanda, los hechos que dieron origen al medio de control examinado se retrotraen al 10 y el 12 de abril de 2012 cuando integrantes de la Policía Nacional les impidieron el ingreso a los trabajadores de la sociedad actora a un lote de su propiedad, aduciendo que este había sido objeto de extinción de dominio y entregado a aquellos por orden de la DNE, acto que incluyó el desalojo de la demandante y que fue reiterado el 26 de noviembre de 2013 bajo idénticos argumentos.

Esta situación perduró hasta el 12 de diciembre del mismo año, fecha en que los agentes se retiraron del lote sin dejar acta o constancia de lo sucedido. Lo anterior sucedió tras haberse establecido mediante acción de tutela, seguido de un incidente de desacato y un dictamen pericial con presencia de la DNE, funcionarios de la oficina de catastro Cali y la Policía de esa localidad, que la toma del predio había sido un error ya que los linderos y títulos de este se encontraban excluidos de aquellos que sí habían sido objeto de extinción de dominio. Prueba de lo referido, era el oficio n.º 140-8312013 de la DNE dirigido a la policía y el n.º 301-01656-2013 en el que se le comunicó a la sociedad que se le había solicitado a la demandada retirar las polisombras que habían instalado y que permitieran el ingreso al lote a INCOL y sus trabajadores.

Los hechos anteriormente descritos hicieron que la sociedad demandante no hubiera hecho uso del inmueble para el cumplimiento de su objeto social como era el de la construcción, daño que se prolongó durante 625 días, causándole pérdidas materiales a la empresa, entre estas, el de no poder vender el inmueble en el año 2012, cuyo avalúo estimó en más de $2 500 000 000, pero que no pudo efectuarse debido a la ocupación de la Policía Nacional.

El 26 de enero de 2015 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial con presencia de la parte demandante, la Policía Nacional y la representante legal de la Sociedad de Activos Especiales-SAE. El Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme al acta del Ministerio Público, no se presentó a la diligencia pese a haber sido notificada por correo certificado y por correo electrónico el 24 y el 26 de noviembre de 2014, razón por la que se aplazó hasta el 30 del mismo calendario. La SAE y la Policía Nacional aportaron concepto negativo de sus respectivos comités de conciliación. Por su parte la actora consideró que la presencia de la SAE en aquella actuación no debía tenerse como representante de la entidad convocada: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 67-68, c. 1).

El 30 de enero de 2015 se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio Público con asistencia de la demandante, la Policía Nacional y la Sociedad de Activos Especiales-SAE, entidades que conforme sus respectivos comités recomendaron no conciliar las pretensiones aducidas, razón por la que se expidió constancia de tal actuación. El Ministerio de Justicia y del Derecho no se presentó sin que aportara justificación para su no comparecencia, razón por la que se consideró que no le asistía interés conciliatorio (f. 69-70, c. 1).

El 16 de junio de 2015 fue admitida la demanda y mediante auto de del mismo año, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso la integración de las partes y su notificación (f. 77-78, c. 1).

Por medio de escrito calendado el 15 de julio de 2015 la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho presentó contestación a la demanda en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas (f. 117-129, c. 1). Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, inexistencia de falla del servicio imputable a esa entidad e improcedencia de atribución de responsabilidad a la demandada.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyó que ese Ministerio no era el sucesor procesal de la DNE sino la Sociedad de Activos Especiales-SAE. Agregó que mediante Decreto 3183 de 2011 se suprimió y liquidó a la DNE, señalando en su artículo 20 cuáles bienes formaban parte de aquella masa que no corresponde asumir al Ministerio de Justicia y del Derecho. Agregó que el artículo 30 del precitado decreto establece que durante el trámite de liquidación de la DNE esta administraría los bienes afectados con extinción de dominio y que se encontraban en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO), que a su vez, mediante la Ley 1708 de 2014 se dispuso que a partir del 20 de julio de 2014, serían asignados a la SAE, aspecto reiterado en el parágrafo 2 del artículo 3 y el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014 (f. 121-124, c. 1).

El 7 de septiembre de 2015 la Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. contestó la demanda en atención a que a la fecha de la presentación de la misma las funciones de la DNE-liquidada pasaron a cargo de aquella sociedad, entidad que se opuso a todas las pretensiones del medio de control (f. 130-144, c. 1). Propuso como excepciones: inexistencia de la acción u omisión de la DNE, hecho de un tercero, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, caducidad y falta del agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la sociedad demandada.

En lo que tiene que ver con la inexistencia de la acción u omisión de la DNE arguyó que esa entidad no fue la responsable por actos u pretermisión de deberes funcionales; de hecho, no generó ningún acto conforme al cual se haya demostrado que haya hecho entrega errónea del lote motivo de la controversia a la Policía, pues por el contrario, la identificación inmobiliaria del predio que dejó en manos de la institución castrense correspondía a otro inmueble cuya matrícula señaló.

Prosiguiendo con los anteriores razonamientos, alegó el hecho de un tercero originado en el supuesto de que los daños demandados no eran imputables a esa institución sino a la Policía Metropolitana de Cali por haber sido quienes impidieron a la sociedad demandante el ingreso a su predio (f. 140, c. 1).

En lo que tiene que ver con la inexistencia de la obligación, afirmó que según los argumentos presentados en las anteriores excepciones se desprendía que la extinta DNE, representada en la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., no tenía obligación alguna exigible frente a la parte actora de repararle los daños demandados. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa, adujo que los señores/as: A.B.T.; C.A.J.B., G.M.A.G. y C.A.J.A.; J.A.J.A., A. de P.R.R. y V.J.R. carecían de interés legítimo para demandar los daños aludidos por cuanto el titular de los derechos sobre el predio objeto de la disputa, era la sociedad INCOL, según se concluye del certificado de libertad y tradición del inmueble afectado (f. 140, c. 1).

En relación a la caducidad del medio de control argumentó que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron entre el 10 y el 12 de abril de 2012, fecha en que la Policía impidió el ingreso al inmueble a la sociedad demandante, teniendo conforme a ese cálculo hasta el 14 de abril de 2014 y en tanto la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 7 de noviembre de 2014, la oportunidad para ejercer el medio de control estaba caducada.

El 10 de septiembre de 2015 la Fiduciaria La P.S. presentó contestación de la demanda en la que sostuvo que aquella intervino como agente liquidadora de la DNE hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en que se firmó su liquidación; y del FRISCO hasta el 20 de julio de 2014 cuando la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., entró a administrar sus bienes. En síntesis, las obligaciones y derechos derivados de la DNE o el FRISCO no eran su competencia por no ser sucesora procesal de estas (f. 168-172, c. 1).

Por su parte la Policía Nacional contestó la demanda el 22 de septiembre de 2015 (f. 279-285, c. 1). Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva y...

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