Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01324-00 de 9 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 784222305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01324-00 de 9 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5725-2019
Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01324-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC5725-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01324-00

(Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C. nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por M.C.L.H. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, M.A.M.V. y Luis Enrique González Trilleras, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, con ocasión del juicio de pertenencia nº 2015-209, incoado por la aquí actora contra Miryam Mancera Rivera y personas indeterminadas.





  1. ANTECEDENTES


1. La censora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.


2. En sustento de sus pedimentos, la promotora M.C.L.H. aduce que mediante “carta de venta” de 26 de junio de 1998, Miryam Mancera Rivera le “enajenó” un lote ubicado en la Calle 24 n° 10-167 sur manzana D Casa 13 de la urbanización V.L. en el municipio de Ibagué, adquiriendo en ese momento la calidad de poseedora del reseñado predio.


El 16 de febrero de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, “secuestró” el terreno de mayor extensión al cual pertenecía el memorado bien, en virtud del coercitivo 1998-243 iniciado por Lucero Serna Reyes a M.R.. En esa diligencia, ante la oposición presentada por los habitantes del lugar, entre ellos la aquí actora, se designó a estos como “secuestres”. La citada acreencia fue cedida a la Asociación Prodefensa de la Urbanización V.L., de la que hace parte la hoy gestora.


La tutelante arguye que entre los años 2001 y 2014, no tuvo noticias de Mancera Rivera, por tanto, procedió a edificar en el anunciado inmueble y, a ejercer actos de señora y dueña sobre este.


Lo anterior motivó a M.C.L.H., a solicitar la declaratoria de pertenencia del lote en comento ante el Juzgado Primero Civil del Circuito confutado, quien en proveído de 12 de septiembre de 2017, denegó los pedimentos del libelo y conminó a la allí accionante a restituir el terreno en disputa a Miryam Mancera Rivera, acogiendo la reconvención elevada por esta última al ejercer su defensa.


Esa determinación fue ratificada por la Colegiatura encartada el de 9 noviembre de 2018.


La promotora alega que las sedes judiciales cuestionadas erraron al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, por cuanto ellos respaldaban con suficiencia las condiciones para hacerse dueña de la tierra reclamada.


3. Exige, en concreto, dejar sin efectos las providencias atacadas, y en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento accediendo a sus aspiraciones.


    1. Respuesta de los accionados


Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES


1. La querellante cuestiona a los despachos acusados por haber definido en contra de sus intereses el comentado subexámine.


2. D., ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por el sentenciador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.


3. En la decisión objetada se adoptó el mandato confutado tras enunciarse los presupuestos indispensables para el acogimiento de la pretensión declarativa de “pertenencia”, así:


“(…) En el caso que se analiza, se ejercita la acción de (…) pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Para su prosperidad, según la legislación civil, se requiere el lleno de los siguientes requisitos: i) que verse sobre una cosa prescriptible; ii) plena identidad del bien a usucapir [con el detentado] (…); iii) (…) posesión pacífica, pública e ininterrumpida, y; iv) (…) por un tiempo no inferior a 10 años, sin reconocer dominio ajeno. Exigencias que se infieren de una sistemática interpretación de las normas contenidas en los artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil, en concordancia con el [canon] 407, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, norma (…) vigente (…) cuando se presentó la demanda, esto es, el 8 de julio de 2015 (…)”.


Bajo tales derroteros, el colegiado cuestionado emprendió el análisis de cada uno de los elementos anunciados, hallando acreditados los dos primeros, esto es, la “prescriptibilidad” del terreno reclamado y, la identidad entre este y aquel sobre el cual aducía haberse ejercido el señorío.


Sin embargo, la magistratura enjuiciada estimó desacreditada la calidad de “poseedora” de la allí actora, y de contera el lapso de 10 años exigido por la regla sustancial para configurar la usucapión. Cómo báculo de su tesis razonó el juzgador encartado:


“(…) al revisar (…) la promesa de compraventa celebrada entre M.M.R. y Martha Cristina Lugo Hoyos respecto del bien [pretendido se constata que], esta entró a él como tenedora reconociendo dominio en cabeza de aquélla como propietaria hasta tanto se cancelara la totalidad del saldo del precio (…) sin [avizorarse] que tal condición se haya dado y mucho menos [el cumplimiento del] contrato prometido (…)”.


“(…) Tal consideración...

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