Auto nº 52001-23-33-000-2017-00682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00682-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108241

Auto nº 52001-23-33-000-2017-00682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00682-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00682-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / ACUERDO 08 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Auto / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por falta de subsanación / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca porque se entiende superada / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – El poder se otorgó y se aportó con la apelación

Síntesis del caso: El 29 de agosto del 2017, las señoras Leonor Guerra Solarte y M.G.G.G., a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Pasto, la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto Empopasto S.A. E.S.P., la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño Cedenar S.A., E.S.P., y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pasto, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la supuesta falla del servicio en que incurrieron por la falta de mantenimiento del cableado público, la deficiente prestación del servicio público de bomberos, así como la falta de suministro y abastecimiento de hidrantes de agua, situaciones que, a juicio de la parte actora, “produjeron” un incendio en su establecimiento de comercio.

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -29 de agosto del 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso -Ley 1564 del 2012-, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de auto de 25 de junio de 2014; Exp. 49299, C.E.G.B., unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia del Código General del Proceso en los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción y de la jurisdicción arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de (…) las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Lo anterior, en concordancia con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -actualmente compilado en el Acuerdo 080 de 2019-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / ACUERDO 08 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por falta de subsanación

Según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan las demandas que les corresponde conocer en primera instancia es susceptible de apelación, de ahí que resulte procedente el medio de impugnación ejercido, en este caso, por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por falta de subsanación / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL

En el caso concreto, la parte actora no adjuntó poder que acreditara la debida representación de su abogado en la demanda. Por ello, el tribunal a quo le ordenó remitirlo en el término de subsanación de la misma. A pesar de lo anterior, si bien el mismo fue enunciado dentro de los anexos en la subsanación de la demanda, no se aportó, motivo por el cual, la demanda fue rechazada.

RECHAZO DE LA DEMANDA – Se revoca porque se entiende superada / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – El poder se otorgó y se aportó con la apelación

[E] l Despacho advierte que pese a que la parte actora no allegó el poder dentro del término concedido para subsanar, esa circunstancia se encuentra superada, en la medida en que dicho documento se anexó al memorial contentivo de la impugnación y en este se evidencia que la presentación personal se realizó el 1º de febrero de 2018, es decir, dentro de los diez días concedidos por el Tribunal, lo cual permite entrever que la no incorporación de ese documento obedeció a un error involuntario de la parte actora, tal como lo afirmó. (…) En esa medida, atendiendo a la primacía del acceso a la administración de justicia como derecho fundamental reconocido por la Corte Constitucional, así como a la prevalencia del derecho sustancial, se entenderá cumplido el requisito de anexo del poder en el caso sub lite, puesto que el mismo se autenticó para la fecha en que se podía subsanar la demanda, lo que da cuenta de un error involuntario del abogado y, en virtud de las prerrogativas anteriores, no es dable denegar justicia por el hecho de no haberse aportado el documento que acreditaba tal situación cuando el requisito ya se cumplía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primacía del acceso a la administración de justicia como derecho fundamental, así como a la prevalencia del derecho sustancial, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-799 de 21 de octubre de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00682-01 (61531)

Actor: LEONOR GUERRA SOLARTE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Y OTROS

Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Temas: RECHAZO DE DEMANDA - oportunidad para subsanar demanda - acceso a la administración de justicia – prevalencia del derecho sustancial.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 13 de febrero del 2018[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por no haberse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR