Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01267-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01267-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01267-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01267-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01267-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. colige que el Tribunal al negar la inclusión de todos los factores percibidos por el demandante, fundamentó su decisión en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no realizaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, en la cual señaló que para la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Así, la S. advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso del accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985 (…) Finalmente, es preciso señalar que en cuanto a la liquidación de la pensión de docentes, y la inclusión de los factores salariales únicamente sobre los que efectuaron aportes al sistema de seguridad social en pensión, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, es un tema que actualmente está pendiente de estudio de unificación por parte de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación de la pensión de los docentes y los factores salariales a tener en cuenta conforme al Acto Legislativo01 de 2005, es un tema que actualmente está pendiente de estudio de unificación por parte de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01267-00(AC)

Actor: F.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN

Temas: Reliquidación Pensión – Docentes. Aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional.

FALLO PRIMERA INSTANCIA

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor F.M.G. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 583 del 5 de septiembre de 2000 y 194 del 30 de junio del mismo año, por medio de las cuales se le reconoció y reliquidó una pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 22 de enero de 2007, en el equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a la adquisición del status pensional, así como el pago de las diferencias causadas luego de efectuar el reajuste, con los incrementos de ley conforme al IPC.

El 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P. accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 19 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado al emitir el fallo del 19 de octubre de 2018, incurrió en un defecto sustantivo y en falta de motivación por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, comoquiera que de lo expuesto inicialmente en la providencia se desprendía que la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no era taxativa sino meramente enunciativa. No obstante, el Tribunal siguiendo su análisis jurídico determinó que para que dichos factores fuesen tenidos en cuenta en su totalidad debían presentarse las cotizaciones por cada uno de ellos y siempre que hayan sido directamente remunerativos del servicio, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional.

De igual manera, consideró que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, a pesar de la obligatoriedad del cumplimiento de la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mencionada autoridad pese a que la señaló en la providencia atacada, optó por no aplicarla.

Asimismo, sostuvo que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución Política al no tener en cuenta que en virtud del artículo 53 constitucional se determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulen en forma diferente una misma situación de hecho, debe adoptarse aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que la interpretación que debe otorgársele a la Ley 33 de 1985 es la que permite incluir todos los factores salariales que fueron devengados por el trabajador.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 19 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, para que en su lugar, profiera una nueva decisión con atención del precedente judicial fijado sobre el tema por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Risaralda (ff.61-66)

El Magistrado J.C.H.M., solicitó negar el amparo deprecado, al estimar que la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 2017-00086 no adolece de vicio alguno que permita su procedencia.

Señaló que de conformidad con la jurisprudencia, en principio, la tutela resulta improcedente cuando pretende atacar providencias judiciales, esto en aras de proteger la autonomía judicial, cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial. Sin embargo, indicó que de manera excepcional cuando puede evidenciarse un yerro que pone en grave peligro los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, es posible conocer de fondo el asunto.

Así las cosas, al analizar la presunta configuración de uno de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, no puede comprobarse alguno en la decisión atacada. Por el contrario, advirtió que la misma obedeció a la interpretación con base en criterios hermenéuticos de la norma aplicable y el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, aplicables al caso concreto. Por lo...

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