Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00092-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108309

Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00092-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00092-01
Normativa aplicadaRESOLUCIÓN 01958 DE 2018 DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – ARTÍCULO 9

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - Frente a la UARIV / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – La norma dispone la obligación de agendar cita para presentar la solicitud a cargo del interesado

[L]a parte actora pretende que se le ordene a la entidad accionada “…que me agende una cita para el diligenciamiento del formulario para el desembolso de la indemnización administrativa individual que me corresponde como víctima del conflicto armado en Colombia, conforma las reglas del artículo 9 de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018”. Al respecto, se advierte que en atención a lo previsto en la norma invocada, ésta establece los pasos que deben seguirse para la solicitud de indemnización administrativa por parte de las víctimas en Colombia, frente a lo cual señala que el interesado debe agendar una cita, y cuando la obtenga la entidad informará acerca del procedimiento que se debe surtir y los documentos que se deben presentar en cada caso; adicionalmente, indica que para agendar la cita se puede acudir a cualquiera de los canales de atención que disponga para el efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así, la norma dispone la obligación que tiene el interesado de acudir a los medios de atención de que dispone la entidad para solicitar el agendamiento de la cita, es decir que el deber lo tiene el accionante de dirigirse a los diferentes medios de que dispone la entidad para solicitar la cita, por tanto corresponde al interesado, en este caso al accionante hacerlo. En consecuencia, se evidencia inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable frente a la UARIV

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 01958 DE 2018 DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00092-01(ACU)

Actor: P.M.G.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Temas: Revoca improcedencia para en su lugar, negar las pretensiones

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 5 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

1.1. Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2019[1], ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla, el señor P.M.G.A., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 9 de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018[2] proferida por Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que la entidad accionada le agende una cita para el diligenciamiento del formulario que ordena el literal C del artículo 9 de la citada resolución.

1.2. Como pretensión formuló la siguiente:

“Ruego a su señoría se sirva acoger mi solicitud de cumplimiento aquí recurrida y se le ordene a la parte demandada que me agende una cita para el diligenciamiento del formulario para el desembolso de la indemnización administrativa individual que me corresponde como víctima del conflicto armado en Colombia, conforme a las reglas del artículo 9 de la Resolución 01958 del 6 de junio del 2018[3]

  1. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2.1. Señala el accionante que “…para minimizar los costos de envío de solicitudes a la Unidad Nacional de Víctimas nos reunimos 59 personas y colocamos 500 pesos cada uno y hacemos un colectivo el cual autoriza al señor J.M.L.S. para que envíe nuestras solicitudes a la Unidad Nacional de Víctimas las cuales diligenciamos con puño y letra como aparecen en las mismas. Por ello aparecen (sic) el oficio remisorio y la guía de envío firmadas por el mencionado señor”.

2.2. El 15 de noviembre de 2018, el accionante presentó escrito a la entidad accionada solicitando el cumplimiento del artículo 9º de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, para que “…se me agende una cita en la unidad de víctimas de soledad-atlántico para solicitar el pago de mi indemnización administrativa individual conforme lo ordena el art. 7 y 9 de la resolución 01958 del 6 de junio del 2018 expedida por la unidad nacional de víctimas y así sea diligenciado el formulario que ordena el literal “C” del artículo 9 ibídem”, frente a lo cual “…hizo caso omiso a la misma y debe ser tenida en cuenta al momento del presente fallo”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

3.1.1. Con auto del 26 de febrero de 2019[4], el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación del representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

3.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

3.2.1. El Representante Legal de la entidad mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2019[5], solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, puesto que la entidad siempre ha estado presta a atender las solicitudes realizadas por el actor, como la petición del 15 de noviembre de 2018, radicada el 16 del mismo mes y año.

3.2.2. Precisó que el accionante presentó el 16 de noviembre de 2018 solicitud de valoración de su grupo familiar con el fin de recibir el pago por concepto de la atención humanitaria, petición que fue resuelta el 20 de noviembre de 2018[6] en la que se le informó que:

“…acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicadas con fecha 16 de noviembre de 2018, ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada ‘procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015[7].

En consecuencia, dicha determinación debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120170915090 de 2017, le fue notificada el día 10 de febrero de 2017, razón por la cual usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.

Por lo anterior y a no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme.

No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que usted y su hogar podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la R. de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

Por lo tanto, se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal[8]. Sea lo primero señalar, que la Unidad para la Víctimas implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Tal procedimiento, se encuentra reglamentado en la Resolución 01958 de 2018, y contempla tres (3) rutas de atención a saber:

ii) R. Priorizada: mediante la cual serán atenidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018. Esta ruta aplica exclusivamente para:

  • Personas con edad igual o mayor a 74 años;
  • Personas con enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo de acuerdo a los listados establecido en la Resoluciones 2565 de 2007, 3974 de 20098 y 2048 de 2015 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social;
  • Personas con enfermedad diferente a las enunciadas en el punto anterior, que les genere una dificultad de desempeño igual o superior al 40% de acuerdo a lo establecido en la Resolución 583 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social y;
  • ...

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