Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01003-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01003-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01003-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / DECRETO 2591 DE 1991


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN


[N]o puede olvidarse que la nulidad que se origina con fundamento en la falta de competencia territorial, era saneable, conforme lo disponía el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso para el momento en que se radicó la demanda. Luego, conforme a esta última disposición procesal, la nulidad originada en la ausencia de competencia territorial del Tribunal Administrativo del Cesar que, según la parte actora se configura, estaría saneada, en tanto que la misma nunca fue cuestionada por las partes puesto que no se formuló la correspondiente excepción y tampoco se repuso el auto admisorio, en los términos establecidos en el artículo 144 del C.P.C. En ese orden de ideas, el defecto orgánico propuesto por la parte actora no cumpliría con el requisito de subsidiariedad, (…) Al enterarse de la existencia del proceso cuando los familiares de la víctima acudieron al Hospital para hacer efectiva la condena, la parte tutelante debió acudir ante el Tribunal Administrativo del Cesar para solicitar la nulidad procesal en comento, antes de solicitar el amparo constitucional por este mecanismo excepcional. En tales condiciones, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad en este caso, la acción de tutela deprecada resulta improcedente y así se declarará.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01003-00(AC)


Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL LA CANDELARIA DE RIO VIEJO – BOLÍVAR


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS




Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2019, la E.S.E. Hospital Local La Candelaria de Rio Viejo Bolívar, mediante apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de las providencias del 3 de mayo de 2012 y 2 de agosto de 2018, proferidas respectivamente por dichas autoridades judiciales, mediante las cuales se concedieron las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por los causantes de la señora Lucy García Flórez, contra el Hospital Local La Candelaria de Rio Viejo, B..


Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un presunto defecto orgánico y procedimental, por cuanto, por un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar tramitó el proceso sin tener competencia para ello, pues le correspondía conocer del mismo en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar y, en todo caso, nunca se le notificó de la actuación procesal al Hospital, circunstancias que debió advertir el Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta.


En concreto, precisó lo siguiente:


«S. su señoría atender este amparo constitucional por violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones de la demanda de reparación directa con número de radicación 20-001-23-31-002-2010-00490-00 incluyendo la sentencia del 03 de mayo de 2012 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y la sentencia del 02 de agosto de 2018 emitida por el CONSEJO DE ESTADO y el proceso sea enviado al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR por competencia».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


Relató que la señora L.G.F. tuvo una relación laboral con la entidad desempeñándose como auxiliar del área de salud y que, la referida señora, falleció en un accidente de tránsito. Según se advierte en los antecedentes de la demanda ordinaria interpuesta, dicho accidente de tránsito tuvo lugar con ocasión a la colisión de la ambulancia en la que se encontraba la occisa, contra un camión, cuando ésta se desplazaba del Hospital Local La Candelaria de Rio Viejo, Bolívar, hacia el Hospital de Aguachica – Cesar.


Según se desprende del expediente en préstamo -pues la parte actora no lo precisa así- a la señora G.F. le fue encomendada la función de trasladarse de manera urgente en la ambulancia en comento, en el trayecto del Hospital La Candelaria, al municipio de Aguachica, C., para que acompañara a una paciente que presentaba complicaciones en el proceso de parto.


Se evidencia igualmente que, debido al estado crítico de la paciente, el conductor de la ambulancia se movilizaba a gran velocidad y a la altura del corregimiento de Besote, del municipio de la Gloria, C., perdió el control estrellándose contra un tractocamión que venía en dirección opuesta, causando la muerte inmediata de todos los que viajaban con él.


Destacó que, a causa de su fallecimiento, los familiares de la señora G.F., esto es, los señores Carlo Arturo García Suárez, A.I.F.G. y D.G.F. presentaron una demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Local La Candelaria de Rio Viejo – Bolívar, ante el Tribunal Administrativo del Cesar.


Dicha corporación judicial conoció del proceso en primera instancia y dictó sentencia el 3 de mayo de 2012, a favor de las pretensiones de los demandantes, condenado así al Hospital Local La Candelaria de Rio Viejo al pago de los perjuicios causados.


Contra esa decisión no se interpuesto recurso de apelación en tanto que, según lo señala la parte accionante, nunca le fue notificada la actuación judicial en debida forma, pues tan solo obra una constancia que la notificación se efectuó a la señora S.F., quien nunca ha tenido una relación laboral con el hospital.


Ante la condena interpuesta, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


Surtido dicho trámite, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante proveído del 2 de agosto de 2018, resolvió modificar la decisión consultada en los siguientes términos:


“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar, el 3 de mayo de 2012, y en su lugar, se dispone lo siguiente:


Declarar administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Rio Viejo, Bolívar por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de la señora L.G.F..

Condenar a la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Rio Viejo, Bolívar, a pagar a los demandantes las siguientes cantidades por concepto de perjuicios morales:


Para el señor C.A.G.S., en su condición de padre de la víctima directa, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la señora A.I.F.G., en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para D.G.F., en su condición de hermano de la víctima directa, el equivalente a 50 salarios mínimo legales mensuales vigentes.

Negar las demás pretensiones de la demanda.


(…)”.


3. Sustento de la...

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