Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04666-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04666-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04666-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04666-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[E]stima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente (…) por cuanto si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Nariño, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente).(...) explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión para, en su lugar, dar aplicación a las sentencias C – 258 de 2013 y SU - 230 de 2015 de la Corte Constitucional y al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del accionante, toda vez que no se acreditó que el Tribunal (…) hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en el fallo de unificación recientemente proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que, (…) determinó que no es procedente incluir factores sobre los cuales no se hubieran efectuado los referidos aportes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04666-01(AC)

Actor: C.H.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 11 de diciembre de 2018 (fls. 1 a 14), el señor C.H.P.C., por medio de apoderado judicial (fl. 15), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Respetuosamente solicito se amparen [los] derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad a favor del señor C.H.P.C., vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar sentencia de segunda instancia calendada el 19 de septiembre de 2018 y en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33-31-002-2016-00085-00 (5121), promovido por el señor C.H.P.C., contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto, N..

2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término que prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.

3. En igual forma, orden al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que una vez dicte la sentencia a la que se hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 596 del 7 de septiembre de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación al señor C.H.P.C., en la que solo se tuvo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo, pero no la prima de navidad, la prima de vacaciones ni la prima de alimentación que efectivamente devengó, por lo que, mediante escrito del 10 de marzo de 2015, el accionante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, el reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación, lo cual fue negado mediante Resolución No. 64 del 15 de enero de 2016.

Inconforme con lo anterior, el señor P.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 64 del 15 de enero de 2016 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, en sentencia del 22 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por entidad demandada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que, en providencia del 19 de septiembre de 2018, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, por aplicar indebidamente las sentencias C – 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, proferidas de la Corte Constitucional, cuando se debía aplicar el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación, deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Por otra parte, señaló que la autoridad judicial demandada realizó una indebida interpretación de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, al incluir al magisterio oficial dentro de las subreglas que allí se fijaron, cuando en esa providencia expresamente se establece que estas no le son aplicables a los docentes.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 25 de enero de 2018 (fl. 96), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés.

2.1. La Fiduprevisora S.A. (fls. 113 y 114), solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto específicamente y manifestó que la entidad accionada actuó conforme a la normativa establecida, aplicable al asunto sin que se configure el desconocimiento del precedente por parte del juez de segunda instancia que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.2. El Ministerio de Educación Nacional (fls. 117 y 118) pidió que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta...

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