Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00016-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1871 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 379 DE 23 DE 2004 / DECRETO 415 DE 2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA EN EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN - Insuficiencia / VENTA DE COSA AJENA

Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia impugnada, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra las sentencias de 22 de noviembre de 2012 y 12 de julio de 2018, proferidas, respectivamente, por el Tribunal y la Sección Quinta, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia; y por la otra, no se advirtió ninguna razón válida que justifique la falta de carga argumentativa en mención, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si los fallos en censura se encuentran ajustados a derecho. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1871 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 379 DE 23 DE 2004 / DECRETO 415 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00016-01(AC)

Actor: O.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor OSWALDO ALZÁTE SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra la Sección Primera –Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] y la Sección Quinta del Consejo de Estado[2], con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, a la confianza legítima y a la buena fe.

I.2.- Hechos

Adujo que la asociación de trabajadores independientes de bajos recursos económicos, de la cual él es su representante legal, reunió recursos para la adquisición de vivienda de interés social en aras de suplir la necesidad básica de una vivienda digna.

Indicó que en dicha calidad y con el fin de proceder la referida adquisición, acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para solicitar el Certificado de Tradición y Libertad núm. 505-790887, correspondiente a un lote de terreno abandonado por sus propietarios en el Sector de Tunjuelito.

Alegó que localizaron a los dueños del inmueble y celebraron promesa de compraventa, alquilaron maquinaria especializada, hicieron los arreglos de desmonte y mejoramiento para la construcción de viviendas, solicitaron permisos a las autoridades del Distrito y a la Universidad Gran Colombia para que sus Ingenieros los asesoraran en el proyecto, es decir, que invirtieron gran cantidad de dinero. Sin embargo, el Distrito Capital ordenó el desalojo violento de los celadores, que cuidaban dicho predio.

Manifestó que, posteriormente, se enteraron que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá se modificó el Certificado de Tradición y Libertad en mención al ordenar la cancelación de la Escritura Pública núm. 505 de 7 de febrero de 1984 y, por lo tanto, los propietarios ya no eran las personas a quienes le compraron el lote sino que este hace parte de otro lote de mayor extensión denominado Hacienda La Laguna de Bogotá.

Señaló que presentó denuncia penal; que recurrió a la justicia civil, pero el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá le negó sus derechos; y, finalmente, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque existían más de 500 certificados de libertad y tradición en los que figuraban como verdaderos propietarios los señores B.A.C. y MARÍA LUCÍA TOQUICA, quienes, según su dicho, los estafaron.

Se extrae del expediente que en dicho proceso el Tribunal profirió sentencia el 22 de noviembre de 2012, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, contra la cual se interpuso recurso de apelación, resuelto en forma desfavorable por la Sección Quinta en fallo de 12 de julio de 2018.

Arguyó que en dicha actuación se desconocieron diversas pruebas, como la referida a que dentro de la actuación administrativa se radicó e incorporó el plano topográfico T6/1 en la Plancha L 15 A Escala 1-2000 y Plancha 40, que fue «[…] desincorporada […]» mediante la Resolución núm. 0260 de 17 de mayo de 2004 por revocatoria directa del Oficio núm. 20271 de enero 10 de 1997, acto que no se encuentra conforme a derecho, en la medida en que él no fue citado ni notificado del referido trámite administrativo.

Afirmó que otra prueba que tampoco fue valorada ni tenida en cuenta por las autoridades judiciales demandadas, es que el Folio de Matrícula Inmobiliaria no se había cerrado, prueba de ello es que aún figura como propietario otro particular del otro predio contiguo al de este proceso, por lo que se puede afirmar que el lote del cual fueron despojados no fue debidamente identificado.

Aseveró que tampoco fue citado por la Curaduría Urbana núm. 4 para presentar la defensa frente a la Resolución núm. RES 05-4-0269.

Sostuvo que las demandadas incurrieron en vías de hecho y violación al debido proceso, por cuanto el distrito al proferir el Decreto 379 de 23 de noviembre de 2004, por el cual se adoptó el Plan denominado «[…] La Laguna […]», en la localidad de Tunjuelito, incurrió en las mismas irregularidades dado que para su expedición se violó su derecho a intervenir.

Argumentó que en virtud que, a su juicio, todos los pasos adelantados para emitir el registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 40424962 del predio «[…] La Laguna […]», fueron producto de la violación de los derechos fundamentales en su ejecución, dicho registro adolecía de la nulidad solicitada ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual fue ignorado tanto por el Tribunal como por la Sección Quinta.


Indicó que las entidades accionadas desconocieron que la venta de cosa ajena vale en Colombia, conforme lo establece el artículo 1871 del Código Civil, por lo que la Nación obró en forma arbitraria al arrebatar la posesión quieta, pacífica y tranquila que se ostentaba, cuando ha debido seguir los procedimientos legales establecidos en las normas que expidió a través del órgano legislativo como obligatorios para los particulares, tal como lo ha establecido en varias sentencias la Corte Suprema de Justicia.

I.3.- Pretensiones

Solicita que se revoquen las providencias de 22 de noviembre de 2012 y 12 de julio de 2018, proferidas, respectivamente, por la Sección Primera –Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo atinente a las excepciones de «Falta de Legitimación en la causa material por Pasiva» y «Falta de Legitimación material en la causa por activa».

Que en caso de que se considere que no deben ser revocados tales decisiones, solicita que se le reconozca las indemnizaciones pecuniarias a que tiene derecho por haber mejorado el terreno.

I.4.- Defensa

I.4.1- La Sección Quinta del Consejo de Estado rindió el informe solicitado. En esencia, adujo lo siguiente:

Que en el asunto bajo examen se concluyó que no estaba probada la legitimación del actor para controvertir un acto del que no hizo parte y cuya nulidad, además, restablecería automáticamente un derecho ajeno, pero del que tampoco podía invocar un interés legítimo, pues de acuerdo con lo probado en las providencias judiciales penales, así como en la investigación administrativa realizada por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, D.C, en el año 1998, la Escritura Pública núm. 0505 de 7 de febrero de 1984, en la que pretendió fundar su propiedad sobre el predio objeto de los actos, fue encontrada falsa y condenadas las personas en mención por sus actuaciones delincuenciales, sin que fuera posible que el señor O.A.S. se beneficiara de la incorporación de unos planos fraudulentamente constituidos e integrados a la cartografía del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en adelante DAPD, razón por la cual quedó en evidencia que el actor no tenía legitimación por activa para actuar en dicho caso....

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