Sentencia nº 11001-0315-000-2019-00884-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-0315-000-2019-00884-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108601

Sentencia nº 11001-0315-000-2019-00884-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-0315-000-2019-00884-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-0315-000-2019-00884-00
Normativa aplicadaDECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicaron la normas indebidamente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala encuentra que el Tribunal accionado, en su decisión, se fundamentó en una providencia de la misma Sección Segunda de esta Corporación, en la que se resolvió un asunto similar y que, precisamente, sirvió de fundamento para adoptar la decisión que ahora se cuestiona. Para esta Sala la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, efectuada por el Tribunal accionado en el caso particular, no resulta contraevidente, irrazonable, caprichosa, ni arbitraria. Por el contrario, el entendimiento y aplicación que, dentro del ámbito de su independencia y autonomía, hizo el Tribunal de esa norma, resulta razonable. Además, no existe desconocimiento de precedentes, en tanto que no existe una línea jurisprudencial unificada que señale que el entendimiento, para la aplicación de esa norma en lo que se refiere al porcentaje de la prima de antigüedad que debe adicionarse, sea distinto al que realizó el Tribunal para decidir el caso del demandante. Si bien, en algunos fallos del Consejo de Estado y de algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -que alega el actor como precedentes desconocidos-, se ha asumido un entendimiento diverso al que aplicó el Tribunal en su caso, también lo es, se reitera, que no se trata de un criterio unívoco, al cual deba ceder la autonomía e independencia del Juez, que implique aplicarlo obligatoriamente. Así las cosas, no se configuró defecto sustantivo por ninguno de los motivos que alegó el accionante Por las anteriores razones, la Sala denegará el amparo solicitado, toda vez que el defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente, alegados en la demanda, no se configuraron.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., abril once (11) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-0315-000-2019-00884 00(AC)

Actor: E.P.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró la indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor E.P.B., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

- La demanda

Por escrito presentado el 28 de febrero de 2019[1], el señor E.P.B. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1. Se deje sin efectos jurídicos el numeral tercero (3) de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C del 14 de noviembre de 2018, radicado 2017-00057, que modificó el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 01 Administrativo de G. de fecha 1º de marzo de 2018.

“2. Se ORDENE a la autoridad accionada a que profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.

“3. Que la orden impartida por el señor magistrado sea de inmediato cumplimiento”[2].

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor expuso que, por cumplir los requisitos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, mediante Resolución No. 632 del 30 de enero de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro.

El 23 de junio de 2015, el señor P.B. le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta: i) “la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, es decir, un salario mínimo incrementado en un 60%” y ii) “la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% como prima de antigüedad”, dicha petición se negó mediante Oficio 201548025 de 14 de julio de 2015.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor P.B. solicitó que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, como consecuencia, se reliquidara su asignación de retiro en los términos del inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de G., el que, mediante sentencia del 1º de marzo de 2018, declaró la nulidad del Oficio No. 48025 del 14 de julio de 2015 y dispuso (se trascribe de manera literal):

“TERCERO: A título del restablecimiento del derecho, condenase a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, y en favor de E.P.B., a:

“1. R., a partir del 31 de marzo de 2015, su asignación de retiro, tomando por sueldo o asignación básica, el setenta por ciento (70%) de un salario mínimo legal mensual, incrementado en un sesenta por ciento (60%) y, por concepto de prima de antigüedad, el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de aquel”.

“2. R. y pagarle las diferencias entre los valores pagados y los resultantes de la ordenada reliquidación indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído”.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por fallo del 14 de noviembre de 2018, modificó la sentencia apelada, en el siguiente sentido (trascripción literal):

“1. Reajustar y reliquidar la asignación de retiro del Soldado Profesional ® P.E.P.B. a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince, teniendo en cuenta que deberá calcularse tomando la asignación básica mensual reajustada e incrementada en un 60% y el valor resultante deberá multiplicarse por el 0.70%, siempre y cuando no se haya pagado, a cuyo resultado deberá sumarse el 38.5% de la prima de antigüedad que efectivamente percibió en servicio activo, dando estricta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, conforme se precisó en el ítem de cómputo de prima de antigüedad.

“De las diferencias que resulten a favor del demandante por concepto del reajuste salarial y prestacional del 20% antes citado, la entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar a partid el primero (1º) de noviembre de dos mil tres (2003) y hasta el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), ello atendiendo a los parámetros que sobre el rema se fijó en la mencionada sentencia de unificación”.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en los siguientes defectos (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

“a. Violación directa de la Constitución: por la equivocada interpretación normativa y que genera un trato desigual respecto de situaciones fácticas similares en las cuales se accedió al derecho pretendido.

“b. Defecto sustantivo por error en la aplicación e interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 por establecer un alcance que la norma no determina, esto es establecer que la base de liquidación de la prima de antigüedad parte del 58.5% de la devengada en actividad

“c. Desconocimiento del precedente: por apartar su decisión de lo previsto por el Consejo de Estado en fallos de marzo de 2017 y mayo de 2018.

“d. Decisión sin motivación”.

En desarrollo de lo anterior, el accionante indicó que la autoridad judicial accionada desconoció que en las sentencias de 9 de marzo de 2017 (660012333000201300079 01) y de 10 de mayo de 2018 (190012333000201400128 01), el Consejo de Estado estableció que el 38.5% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se debe establecer del 100% de la...

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