Auto nº 08001-33-31-011-2010-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 08001-33-31-011-2010-00058-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108625

Auto nº 08001-33-31-011-2010-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 08001-33-31-011-2010-00058-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente08001-33-31-011-2010-00058-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para unificar jurisprudencia / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR - Incumplidos / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL - Adición del presupuesto general de entidad territorial sin la autorización del Concejo Municipal

La Sala advierte (…) que el señor [F.R.P] pide seleccionar para revisión la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, en su criterio, la Alcaldesa de Puerto Colombia modificó y adicionó el presupuesto general del Municipio sin la autorización del Concejo Municipal, lo que implica desviación de poder, dolo y mala fe, a pesar de lo cual el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que su conducta no violó los derechos colectivos que se solicitó proteger (…) [E]sta Sala considera que la solicitud de revisión eventual que presentó el señor [F.R.P] no tiene por finalidad que el Consejo de Estado unifique su jurisprudencia en tanto que los ejes centrales de su argumentación tienen por finalidad demostrar su inconformidad respecto a dos aspectos, por una parte, que la actuación de la Alcaldesa de Puerto Colombia sí transgredió los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público y, por el otro, que la decisión del Tribunal implicó que en el caso concreto los organismos de control no pueden investigar disciplinariamente esa actuación irregular. Para la Sala, lo que persigue el señor [F.R.P] es que el Consejo de Estado se pronuncie sobre aspectos que fueron definidos por las autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, esto es, lo que se pretende es utilizar el mecanismo de revisión eventual como si se tratara de una tercera instancia a través de la cual el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede hacer pronunciamientos ajenos al propósito de unificación jurisprudencia, situación que, como se explicó en capítulos precedentes, no es procedente, lo que impide que el presente asunto se seleccione para revisión (…) Así las cosas, atendiendo a que la solicitud de revisión eventual que presentó el señor [F.R.P], en realidad persigue que esta Corporación actúe como juez de tercera instancia y debido a que también incumple los requisitos necesarios para su procedencia, la Sección Primera del Consejo de Estado no seleccionará para revisión la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-33-31-011-2010-00058-01(AP)REV

Actor: R.L.R., A.M.S.D., F.R. PALACIO Y L.R.B.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATLÁNTICO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide la solicitud que presentó el demandante, señor F.R.P., en ejercicio del mecanismo de revisión eventual previsto en el artículo 11[1] de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[2], para que se seleccione, con fines de unificación de jurisprudencia[3], la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del expediente de acción popular de la referencia.

Esta providencia se divide en tres partes: i) antecedentes, ii) la solicitud de revisión eventual; iii) consideraciones del Despacho, y iv) resuelve, los cuales se desarrollaran a continuación.

I. Antecedentes

La demanda

1. Los señores R.L.R., A.M.S.D., F.R.P. y L.R.B., actuando en nombre propio, radicaron el día 24 de febrero de 2010, en la Oficina de Servicios Judiciales de Barranquilla, demanda en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88[4] de la Constitución Política, y reglamentada mediante la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[5], contra el Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, con el objeto de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, listados en los literales b) y e) del artículo 4.°[6] de la Ley 472.

2. Expresaron que, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución Política, en tiempo de paz no “[…] podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto […]”; sin embargo, señalan que la Alcaldesa del Municipio de Puerto Colombia, sin contar con la autorización del Concejo Municipal, y no obstante que este se encontraba en periodo de sesiones, procedió a expedir varios decretos, entre ellos el 0007 de 5 de enero de 2009, 0011 de 7 de enero de 2009 y 0036 de 6 de febrero de 2009, con el fin de adicionar y modificar el Presupuesto General del Municipio, con los recursos provenientes de convenios y aportes con destinación específica que llegara a recibir.

3. Aseguraron que el proceder de la Alcaldesa de Puerto Colombia quebrantó la ley por haber expedido unos actos administrativos de competencia exclusiva del Concejo Municipal, único facultado para modificar y adicionar el presupuesto.

La sentencia proferida, en primera instancia

4. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

5. Expresó que, si bien, de acuerdo con la Constitución y la ley no era procedente que la Alcaldesa de Puerto Colombia realizara modificaciones al Presupuesto General del Municipio, a través de la expedición de decretos, porque esa competencia era exclusiva del Concejo Municipal, en este caso lo que se debía verificar era si como lo ha manifestado jurisprudencialmente el Consejo de Estado, existió detrimento patrimonial que permitiera advertir la transgresión de los derechos colectivos que se solicitaba proteger.

6. Destacó que la parte demandante no demostró que la actuación irregular de la Alcaldesa de Puerto Colombia se hubiera hecho con desviación de poder, con ánimo doloso o de mala fe, o que se hubiera presentado detrimento del patrimonio público durante la ejecución del presupuesto del año 2009 con el fin de favorecer intereses particulares.

7. Indicó que la parte demandante, en la demanda, únicamente se ocupó por precisar que la Alcaldesa de Puerto Colombia efectuó unas modificaciones al Presupuesto General del Municipio de Puerto Colombia, sin la aprobación del Concejo Municipal, circunstancia que no permitía advertir la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

8. Manifestó que la actuación irregular que se detectó lo que permitía era hacer un llamado a las autoridades administrativas de Puerto Colombia para que en sus actuaciones respetaran la ley, y en lo sucesivo se abstuvieran de modificar el presupuesto del Municipio sin la autorización del Concejo Municipal. Igualmente, anotó que, como la modificación del presupuesto podía ser constitutiva de falta disciplinaria, ordenaba remitir copias a la Procuraduría Provincial de Barranquilla para que adelantara las investigaciones que correspondieran.

La sentencia proferida, en segunda instancia, objeto de la petición de revisión eventual

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el día 3 de marzo de 2015, resolvió:

“[…] 1.- MODIFICASE (sic), el numeral tercero de la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, en el sentido de prevenir a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones aquí cuestionadas, esto es impartir modificaciones al presupuesto del ente territorial sin que medie la aprobación previa del órgano de representación popular del Municipio. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. CONFIRMASE (sic), en todo lo demás, la sentencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad a (sic) las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.

10. El Ad quem, para tomar la decisión empezó por referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con la moralidad administrativa y la defensa...

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