Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00534-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00534-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00534-01
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018. Finalmente, es menester mencionar que en sede de tutela, la Sección Segunda del Consejo de estado, a través de sus distintas S. y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial, han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual ha de negarse el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00534-01(AC)

Actor: R.A.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor R.A.B.M., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería – Córdoba, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[...] al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia y a la seguridad jurídica [...]”, cuya vulneración le atribuye a las sentencias dictadas el 15 de noviembre de 2018 y el 7 de febrero de 2018, respectivamente, proferidas por las autoridades judiciales arriba referidas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-004-2016-00271-01[2].

HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

Refirió que, su padre, el señor E.A.B.A., nació el día 5 de diciembre de 1950 y que prestó sus servicios a la docencia oficial, en el Departamento de Córdoba, por más de 20 años.

Indicó que, su padre fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), y cumplió la de edad de cincuenta y cinco (55) años el día 31 de julio de 2006; fecha en la cual adquirió el status de pensionado.

Anotó que, mediante Resolución No. 11656 del 31 de julio de 2006, la Secretaría de Educación del Departamento de C. le reconoció pensión de jubilación, en cuantía equivalente a $1.453.489, efectiva a partir del 6 de diciembre de 2005.

Informó que, no obstante lo anterior, dicho reconocimiento no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado; esto es, la prima de navidad y la prima vacacional.

Narró que su padre, el señor E.A.B.A., falleció el día 12 de diciembre de 2012[3], por lo que a través de Resolución No. 0602 del 15 de julio de 2013 se reconoció el pago de la sustitución pensional en favor suyo (como hijo mayor) y en favor de su hermano menor (señor J.D.B.D.; en calidad de beneficiarios del causante y por cuantía de $1.977.880, a partir del 13 de diciembre de 2012.

Referenció que: “[...] para la liquidación de la pensión post-mortem, solamente se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica y el sobresueldo, devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, desconociendo que durante ese periodo, el finado también percibió lo correspondiente a la prima de navidad y prima de vacaciones [...]”[4].

Esbozó que, por lo anterior, junto con su hermano menor elevaron solicitud de reliquidación y/o ajuste pensional post-mortem, ante la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el día 18 de septiembre de 2015; la cual fue resulta de manera desfavorable por la entidad mediante Resolución No. 002452 del 2 de octubre de 2016.

Adujo que, una vez agotada la actuación administrativa, el 24 de noviembre de 2016 incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) - Fiduprevisora S.A; con el objetivo de que se re liquidara la pensión de sobrevivientes tomando como base todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, de su difunto padre[5].

Esgrimió que, en primera instancia, conoció de aquél proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería – Córdoba, autoridad judicial que, mediante fallo calendado el 7 de febrero de 2018, resolvió lo siguiente[6]:

“[...] PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda instaurada por los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: D. prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, interpuesta por la entidad demandada

TERCERO: Deniéguese las excepciones de prescripción y compensación interpuesta por la entidad demandada por las razones expuestas en el considerativo.

CUARTO: C. en costas y fíjese como agencias en derecho a favor de la demandada la suma de 3% del valor de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: En firme el presente proveído, archívese el expediente, previa anotación de los libros radicadores y en el Sistema Justicia Siglo XXI. N. y Cúmplase [...]”.

Señaló que, inconforme con la anterior decisión de primera instancia, apeló de forma oportuna el proveído dictado por el referido juzgado, y mediante sentencia fechada el 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión dispuso, entre otros aspectos, que[7]:

“[...] Corolario de lo anterior, aplicando los criterios establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por el H. Consejo de Estado, así como lo preceptuado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no es dable incluir los mentados conceptos salariales dentro de la determinación del ingreso base de liquidación pensional, pues tales factores no hacen parte de los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985 y aunado a ello, sobre el mismo no demostró que hubiera realizado aportes.

En ese orden, advierte la Sala que no se desvirtuó la legalidad de los actos censurados, pues como se dijo, al momento del reconocimiento pensional, la demanda tuvo en cuenta los factores previstos en la normativa aplicable, respecto de los cuales se acreditó la realización de cotizaciones.

Así Ias cosas, se impone Ia necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia, pues Ia parte demandante no demostró haber cotizado sobre factores distintos a Ios tenidos en cuenta por la demandada y bajo el entendido que según el nuevo criterio de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado para calcular la pensión de jubilación del actor se deben tener en cuenta sólo los factores salariales enlistados expresamente en la ley 33...

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