Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00578-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00578-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00578-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00578-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00578-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por daños derivados de lesiones personales con arma de dotación oficial / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO – Adecuada valoración del material probatorio / PRUEBA TRASLADADA – Debida valoración de querella interpuesta por lesiones personales / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por falla en el servicio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad del Estado / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Se adelantó dentro del marco Constitucional y legal / USO DE LE FUERZA PÚBLICA – No fue arbitraria o desproporcionada

[C]ontrario a lo afirmado por la tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró en su conjunto la prueba trasladada de las investigaciones penales que se tramitaron por los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2011, entre ellas, la identificada con la Noticia Criminal No. 7600160001942011-00519 tramitada por la Fiscalía 43 Local de Cali, por el delito de “violencia contra servidor público”, según denuncia formulada por los policías que intervinieron en el operativo, así como la querella por lesiones personales que formuló el señor [R.J.Q.P.] –en su calidad de querellante– el 17 de mayo de 2011, en contra de los integrantes de la fuerza pública (…) Cabe destacar que la investigación penal que se adelantó por el delito de lesiones personales, a instancias de la querella referida, terminó con el proferimiento del auto inhibitorio del 14 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, dentro de la investigación No. 148J145IPM-2012, en el que se concluyó que la actuación policial se adelantó dentro del marco Constitucional y legal vigente, siendo los hechos el resultado de la necesidad de defender la vida e integridad de un tercero y la propia que se vieron amenazadas por la conducta desplegada por el sujeto, “siendo el resultado de responsabilidad exclusiva de la víctima, como quiera que con su despropósito dio lugar a que se desencadenara tal reacción por parte de los policiales los cuales se vieron en la necesidad de contener los ataques que este ejecutaba”. Lo anterior denota que la querella presentada por el lesionado y su versión de los hechos fue debidamente valorada, pero la misma apreciada en conjunto con el resto del material probatorio no tenía la capacidad de demostrar la falla en el servicio, que fue el título de imputación invocado y con el que el juez de la reparación consideró debía resolverse el caso concreto, en la medida en que el agente estatal no actuó con exceso en el uso de la fuerza ni en forma arbitraria o desproporcionada y se siguieron los protocolos policiales para eventos como el que ocurrió en el presente asunto. No se advierte, en consecuencia, una indebida valoración de las pruebas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00578-00(AC)

Actor: M.E.P. PALACIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud formulada por la ciudadana Martha Elena Portocarrero Palacio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito remitido por correo electrónico al Consejo de Estado el 8 de febrero de 2019[1], la ciudadana M.E.P.P., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 13 de agosto de 2018, que confirmó el fallo del 30 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por la actora y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, rad. No. 760001-33-33-003-2013-00139-01.

2. Pretensiones

A título de amparo constitucional, la actora solicitó “revocar la sentencia del 13 de agosto de 2018 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia No. 108 del 30 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por R.J.Q.P. Y OTROS en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el número 76001-33-33-003-2013-00139-00 por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio el juez de segunda instancia incurrió en DEFECTO FÁCTICO.”[2]

3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3.1. Los señores R.J.Q.P., en nombre propio y en representación de su menor hija Sharick Valentina Quiñones Ángulo; M.E.P.P., en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.P.Q.P., Miguel Ángel Quiñones Portocarrero y Deyviz Andrés Quiñones Portocarrero, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por los perjuicios derivados de las lesiones personales padecidas por el primero de los mencionados, en hechos acaecidos el 21 de febrero de 2011, cuando fue herido por un integrante de la Policía Nacional, con el arma de dotación oficial.

3.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que permiten concluir que la lesión que la víctima sufrió fue generada por su propia y exclusiva culpa, toda vez que el día de los hechos utilizó un arma blanca para atentar contra la integridad de un particular y un uniformado que se encontraba indefenso.

3.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión.

3.3.1. El ad quem del proceso ordinario consideró que no es posible atribuir responsabilidad al Estado – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, comoquiera que en el presente caso no existen elementos que permitan declarar probada la falla en el servicio a cargo de la Administración, puesto que no se demostró que el agente estatal hubiese actuado con exceso de fuerza, en forma arbitraria o desproporcionada.

3.3.2. Aseveró que la utilización del arma de fuego oficial obedeció en este caso al...

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