Sentencia nº 08001-23-33-000-2018-01124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-01124-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109197

Sentencia nº 08001-23-33-000-2018-01124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2018-01124-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2018-01124-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No logró demostrar su condición de sujeto especial de protección / ESTABILIDAD REFORZADA – Supuestos fácticos


[L]a Sala encuentra que la actora no se encuentra en ninguna de las situaciones fácticas descritas por la jurisprudencia como constitutiva de estabilidad laboral reforzada, esto es: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii) estar próxima a pensionarse; o iii) encontrarse en situación de discapacidad o que su estado de salud no sea óptimo. (…) En efecto, la actora no manifestó ni demostró ser madre cabeza de familia. Si bien, pese a que argumentó que tiene a su cargo un nieto, ello no le otorga la calidad de ser jefe de hogar, pues ello no indica que tiene a su cargo la manutención de su familia. (…) Tampoco acreditó que esté próxima a pensionarse dado que en el material probatorio aportado al expediente no allegó documento alguno que evidencie su condición de prepensionada. (…) la actora no demostró encontrarse en una situación de discapacidad, así como tampoco que su estado de salud no es óptimo. (…) Siendo ello así, a juicio de la Sala, la señora [M.M.V.C.] no se encuentra en ninguna de las condiciones para que se pueda predicar la existencia de una estabilidad laboral reforzada, de tal manera que si la señora [R.I.D.F.] llega a ocupar su cargo, el retiro de la actora se encuentra totalmente justificado y adicionalmente, al juez nominador tampoco le corresponde adoptar medidas de diferenciación positiva respecto de la funcionaria nombrada en provisionalidad, lo que descarta vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados en la presente solicitud.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 08001-23-33-000-2018-01124-01(AC)


Actora: MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS




La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 25 de enero de 2019, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico1 denegó el amparo solicitado.




  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


La señora MÓNICA MARÍA VISBAL CAMPIS, quien obra en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral, al trabajo en condiciones dignas e igualdad, y al “respeto a la población vulnerable como adulto mayor”, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura2 - Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico3 y el Juzgado 23 Civil Municipal Mixto de Barranquilla4.


I.2 H.


Señaló que mediante Resolución núm. 0014 de 1o. de abril de 2016 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Citador Grado 3, posesionándose en esa misma fecha ante el Juzgado, donde ha venido desempeñando oportuna y satisfactoriamente sus deberes profesionales.


Afirmó que el 22 de septiembre de 2016, mientras se encontraba desempeñando sus funciones laborales dentro del Juzgado, sufrió una caída en su puesto de trabajo debido a que la silla en la que se encontraba sentada se partió, lo cual la dejó incapacitada por tres meses y además, fue diagnosticada por la ARP Positiva S.A. y la Junta Nacional de Calificación con “dolores de una enfermedad común luego de una caída”, razón por la que a partir de ese momento utiliza como apoyo un bastón para sostenerse y deambular.


Agregó que en el año 2016 radicó una solicitud de estabilidad laboral reforzada ante el Juzgado, con copia al Consejo Seccional y ASONAL JUDICIAL, para que al proveer los cargos de carrera de la lista de elegibles, se tuvieran en cuenta sus condiciones y ser beneficiaria del retén social. Asimismo, aseguró que a dicha solicitud anexó los documentos relacionados con el mencionado accidente laboral acaecido dentro del despacho judicial y la documentación que evidencia su estado actual de salud.


Manifestó que no obstante lo anterior, mediante Oficio CSJATOP 18-1036 de 4 de diciembre de 2018 emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se notificó al Juzgado el traslado de la señora RITA INÉS DAZA FRAGOZO como servidora de carrera para ser nombrada en el cargo de Citador Grado 3 que ocupa actualmente, por lo que dicho nombramiento daría por terminado su contrato laboral con la Rama Judicial.


En cuanto a su condición de salud señaló que, en el año 2016 se sometió a una intervención quirúrgica con riesgo de perder funcionalidad de uno de sus riñones, razón por la que estuvo incapacitada y aún continua con el tratamiento formulado por los médicos urólogos adscritos a la EPS Salud Total; además, presenta un problema en la columna, en las vértebras L4 L5 S1 a puente óseo L2 L3, con trastorno en la mancha autónoma, hipertensión y diabetes, lo cual le ha generado diminución funcional de los riñones.

Aunado a lo anterior, agregó que su est


ado psicológico y emocional, se ha visto afectado debido al riesgo de una posible vulneración a sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad.


También indicó que tal situación es de conocimiento del Juzgado nominador y del Consejo Superior desde su ingreso a la Rama Judicial en el año 2014, tal como lo demuestra con documentos anexos.


Expresó sentirse expuesta y amenazada por la nominación de la señora R.I.D.F., quien para la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha sido nombrada, pero de ser así, ello causaría consecuencias adversas en su familia, en la cual se encuentra su nieto menor, quien depende económicamente de ella.


Adujo que de ocurrir la posible desvinculación de su cargo, no obtendría los recursos necesarios para cubrir los gastos básicos de su subsistencia y la de su familia, poniendo en grave riesgo la continuidad de sus tratamientos para recuperar su salud, los cuales están siendo tratados por hallarse cobijada dentro de un régimen contributivo POS.


I.3 Pretensiones


Como consecuencia de lo anterior la accionante pretende lo siguiente:


“[…] conceder la protección constitucional a mis derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y vida digna mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable.


Ordenar a la UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO dejar sin efectos la vacante en el cargo de Citador 3º del Juzgado 23 Civil Municipal de Barranquilla- Atlántico, para efectos de traslado mientras se realice el siguiente concurso de méritos de empleados judiciales y se agote la lista de elegibles.


Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO amparo a mis derechos fundamentales al mínimo vital, condiciones dignas de vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad, debido proceso administrativo […]”.


I.4 Defensa


I.4.1 El Consejo Superior Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia habida cuenta que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.


Alegó que la provisión de los cargos de la Rama Judicial corresponde a un proceso reglado por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia5, la cual establece que si el cargo es de carrera, su provisión podrá hacerse en propiedad para los empleos de vacancia definitiva, siempre y cuando sean superadas todas las etapas del proceso de selección; y si se trata de un traslado se efectuará, en los términos establecidos por la ley.


Señaló que el Tribunal no es competente para conocer de la acción de tutela, debido a que el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176 en su artículo 1o. numeral 8 prevé que, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas para su conocimiento en primera instancia y a prevención a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y estas se resolverán en Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento establecido en dicho Decreto.


Precisó que dentro de los hechos narrados como sustento de la acción de tutela, la parte actora no argumentó que se le hubiera causado algún perjuicio como tampoco acreditó el daño, razón por la cual, a su juicio, la acción constitucional resulta improcedente.


Finalmente, argumentó que la acción constitucional incoada tiene por objeto dejar sin efecto los actos administrativos proferidos en virtud de la convocatoria 3, y el oficio CJO18-4444 por medio del cual se emitió concepto favorable de traslado, actuación susceptible de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que pone de manifiesto que el amparo...

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