Auto nº 11001-03-25-000-2013-01781-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01781-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109285

Auto nº 11001-03-25-000-2013-01781-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01781-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63 A / LEY 1251 DE 2008 – ARTÍCULO 3
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01781-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

SOLICITUD DE PRELACIÓN PROFERIR SENTENCIA – Procedencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE ADULTO MAYOR / DERECHOS HUMANOS - No vulneración

Examinados los documentos obrantes en el expediente, la Sala advierte que en lo que respecta a los criterios expuestos en la normativa citada no resulta procedente la solicitud de prelación, toda vez que la situación del peticionario no se encuentra descrita en ninguno de los supuestos establecidos en ella, pues los hechos en los que se basa no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, especial trascendencia social, ni se trata de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, por lo que se debe analizar si su situación se encuentra descrita dentro de los eventos que para el mismo fin determinó la jurisprudencia constitucional. Sobre este último punto, se observa que la condición en la que se halla el peticionario tampoco se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite sin sujeción al orden cronológico de turno, ya que a pesar de que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser adulto mayor, pues nació el 30 de agosto de 1932, es decir, que cuenta con 86 años de edad, en concordancia con la definición contenida en el artículo 3.º de la Ley 1251 de 2008, se tiene que en principio su mínimo vital no se encuentra afectado en la medida en que desde 10 de mayo de 1980 goza de asignación de retir), pues quien pide se le ampare ese derecho, como se infiere de la solicitud, debe acreditar que no le es posible contar con una subsistencia digna, lo cual tampoco demostró.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los supuestos legales que admiten alterar el orden cronológico para emitir decisión de fondo, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-693A de 2011, M.P.: G.E.M.M..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63 A / LEY 1251 DE 2008 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01781-00(4712-13)

Actor: J.E.V.D.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Trámite: Extensión de la jurisprudencia

Tema: Reliquidación asignación de retiro

Actuación: Solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo; corre traslado por término común de 30 días

El 18 de septiembre de 2018, el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación formuló petición con la que pretende se tramite y decida la solicitud del epígrafe sin sujeción al orden cronológico de turno (f. 57), por lo que la Sala procede a emitir pronunciamiento al respecto.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El señor J.E.V.D. pidió se le extiendan los efectos de la sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por esta Corporación[1], para que se reajuste su asignación de retiro por el período comprendido entre 1997 y 2000, en atención al índice de precios al consumidor; en consecuencia, sean reliquidadas y pagadas las mesadas que devengó durante los cuatro años anteriores al 10 de julio de 2013.

Si bien la solicitud fue rechazada mediante auto de 18 de marzo de 2014 (ff. 18 a 32), con proveído de 14 de agosto siguiente (ff. 36 a 43), esa decisión fue revocada para darle el trámite pertinente.

III. SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO

Mediante escrito de 29 de agosto de 2018 (f. 55), el señor J.E.V.D., por intermedio de apoderado, reclamó del señor procurador general de la nación vigilancia e intervención en el caso bajo estudio, por lo que, en atención a dicho ruego, el 18 de septiembre siguiente (f. 57), el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, en representación del solicitante, pide se otorgue «prelación para evaluar y adoptar la decisión que en derecho corresponda», en razón a que «respecto a la pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional la ha considerado un derecho fundamental».

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[2], corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para tramitar el proceso y proferir decisión de fondo.

4.2 De la solicitud de prelación para tramitar y proferir decisión de fondo. En punto a la resolución de la solicitud de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo planteada en precedencia, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente.

Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para tramitar y proferir decisión de fondo, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa:

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispone:

Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las S. o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales...

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